Roberto Piñón Olivas
Es cierto que la Unidad de Inteligencia Financiera ya
bloqueaba cuentas bancarias bajo el argumento de indicios o sospechas de
delincuencia organizada, sin embargo, el antecedente jurisprudencial exigía la
intervención judicial para ello, así como una petición internacional; era una
salvaguarda, que ahora fue derribada.
Con la determinación mayoritaria de los ministros existe una
clara invasión de facultades exclusivas del ministerio público, aunque
sostengan que es una decisión con efectos administrativos.
El artículo 21 de la Constitución reserva la investigación
de delitos y la imposición de medidas cautelares relacionadas con ilícitos al
Ministerio Público y a la autoridad judicial, por lo que al permitir que una
autoridad administrativa (UIF) bloquee cuentas basándose en "indicios de
un delito", se le permite realizar actos que constitucionalmente
corresponden a la persecución penal, pero sin las garantías de este ámbito.
La mayoría de la Corte define la medida como
"administrativa-preventiva", pero si el origen es la sospecha de un
delito, como lavado de dinero o terrorismo, la naturaleza del acto es
materialmente penal.
Asimismo, hay una violación a la presunción de inocencia,
que la Constitución mexicana y la Convención Americana de los Derechos Humanos
sostienen en sus artículos 20 y octavo respectivamente.
La CADH establece en su artículo 8.2 que toda persona tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad, por lo que al congelar el patrimonio por una "mera
sospecha" o "indicios suficientes" calificados discrecionalmente
por la UIF, se impone una consecuencia punitiva real.
Con ello, el ciudadano queda en estado de indefensión, ya
que es él quien debe demostrar la licitud de sus recursos ante la misma autoridad
que ya lo bloqueó, lo cual contraviene el principio de que la carga de la
prueba corresponde a la parte acusadora.
También hay vulneración al derecho de propiedad y debido
proceso.
Aunque la Corte lo considera temporal, el bloqueo puede
durar días, meses o años sin mandato judicial, lo que equivale a un despojo o
privación de la propiedad prohibido por el artículo 14 constitucional y el
artículo 21 de la CADH.
Al bloquear la totalidad de los recursos, hay prohibición de
acceso a derechos básicos como la salud, la alimentación y la educación,
convirtiéndose en una asfixia económica sin que medie un juicio ante tribunales
previamente establecidos.
Incluso se estaría prohibiendo una defensa adecuada. ¿Cómo pagar
asesoría jurídica elemental si los recursos están bloqueados?
En la resolución hay ausencia de taxatividad y seguridad
jurídica, que son garantía en el ámbito penal, pero no en lo nebuloso de la
resolución de los ministros.
Conceptos como "indicios suficientes" o
"delitos asociados", contenidos en el artículo 116 Bis 2 de la Ley de
Instituciones de Crédito, carecen de parámetros objetivos claros en la ley, con
lo cual los ministros otorgan una facultad discrecional desmesurada a la
autoridad administrativa, abriendo la puerta a la arbitrariedad y al uso
político de la UIF para silenciar voces incómodas.
Se argumenta que el legislador omitió prever normas
sustantivas que definan con precisión qué conductas exactas y bajo qué tiempos
se activará el bloqueo, dejando esta definición en manos de "disposiciones
de carácter general" emitidas por la propia Secretaría de Hacienda. Nueva
arbitrariedad.
Hay un retroceso en la protección de derechos humanos, que
la constitución misma prohíbe en su artículo primero, al establecer la
progresividad de los mismos, en la decisión de interrumpir los criterios de las
jurisprudencias 2a./J. 46/2018 y 2a./J. 101/2024.
Los criterios anteriores exigían una solicitud internacional
expresa como salvaguarda para validar la constitucionalidad del bloqueo sin
orden judicial, por lo que al eliminar este requisito bajo un argumento de
"soberanía", la Corte retira un contrapeso esencial, permitiendo que
la autoridad nacional actúe "por sí y ante sí" sobre el patrimonio de
los ciudadanos sin control judicial previo.
Por último, la interpretación de los ministros debilita el
estándar internacional de protección de derechos humanos.
Según el artículo 8.1 de la CADH, toda determinación de
derechos, incluyendo los de carácter fiscal o civil, debe ser realizada por un
juez o tribunal independiente e imparcial.
Un bloqueo administrativo ejecutado por una oficina
dependiente del Poder Ejecutivo, sin control judicial inmediato, no satisface
el estándar de garantías judiciales indispensables en una sociedad democrática.
Como vemos, hay un retroceso muy grave en la determinación, que,
con piel de oveja, asoma garras de auténtico lobo.
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