Columna de análisis crítico

viernes, 10 de abril de 2026

La salud del estado moderno está en la división de poderes

Roberto Piñón Olivas

La salud de una democracia está en la solidez de sus instituciones, y entre ellas, el Poder Legislativo ocupa un lugar central como el arquitecto primordial del orden social.

En el sistema jurídico mexicano, este poder se deposita formalmente en el Congreso de la Unión, la asamblea donde se debaten y definen los rumbos del país.

La estructura de este órgano es bicameral, lo que permite un sistema de pesos y contrapesos internos al estar integrado por la Cámara de Diputados y el Senado.

La Cámara de Diputados desempeña un rol crucial en esta integración, pues sus miembros actúan como los representantes directos de la nación en su conjunto.

El Senado, por su lado, aporta el equilibrio federalista, asumiendo la tarea de representar a los Estados que integran la unión ante el poder central.

La función sustantiva y primordial de este cuerpo colegiado es la creación de leyes, proceso que transforma las demandas ciudadanas en normas de observancia obligatoria.

Para que el producto de esta tarea sea legítimo, las leyes deben poseer tres características esenciales: deben ser generales, abstractas e impersonales.

El propósito último de estas normas es regular la vida social, estableciendo un marco de convivencia que garantice la paz y la justicia para todos los individuos.

La importancia de la división de poderes radica en que el Legislativo no solo crea normas, sino que sirve de límite y equilibrio frente a las funciones de los otros poderes del Estado.

Por ello, el poder Ejecutivo ejecuta las leyes, presta servicios, atiende necesidades de sus ciudadanos; el Legislativo crea leyes que establecen el marco funcional del Ejecutivo; y el Judicial, resuelve las controversias entre los poderes del estado y sus distintos niveles, así como las surgidas con los particulares y entre ellos mismos.

En este sentido, el Congreso posee facultades implícitas que le permiten expedir todas las leyes necesarias para hacer efectivas sus propias facultades expresas.

Asimismo, esta capacidad legislativa es vital para el funcionamiento del Estado, ya que permite dar sustento legal a las atribuciones de los otros poderes de la unión.

La ley se erige como el principal producto legislativo, siendo el instrumento jurídico que brinda certeza y estabilidad a las relaciones entre ciudadanos y autoridades.

Sin una producción legislativa constante y de calidad, el Estado de derecho se debilitaría, dejando espacio a la improvisación en el ejercicio del poder público.

Es importante mencionar que, aunque los conceptos sobre la importancia política de la división de poderes son ampliamente aceptados en la teoría constitucional, la descripción técnica de su integración y funciones aquí expuesta proviene directamente de las fuentes consultadas.

Un Poder Legislativo vigoroso y representativo es la garantía de que la voluntad popular se convierta en el pilar que sostiene la estructura jurídica de la nación.

Cualquier alteración en esta división de poderes, en la esencia deliberativa del Legislativo, es perversión de la democracia, sustento elemental del estado moderno.

Si se pervierte el principio de que los poderes no pueden quedar subsumidos en una sola persona, podrá ser cualquier cosa, menos un estado democrático.

La sana colaboración entre los poderes no puede convertirse en sumisión; si los diputados no pueden mover siquiera una coma de un proyecto enviado por el ejecutivo, estamos ante la debacle congresional.

Lo confuso es norma para ministros

 Roberto Piñón Olivas

Hay un pequeño gran detalle en la reciente resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que pasaron por alto nuestros Togados del Acordeón, y es que los delitos que facultan a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para el bloqueo de cuentas, como terrorismo, financiamiento al terrorismo y operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero), gozan de una notable complejidad técnica y amplitud normativa.

El artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) remite a conductas descritas en el Código Penal Federal (CPF), como el terrorismo (Art. 139), el terrorismo internacional (Art. 148 Bis) y el lavado de dinero (Art. 400 Bis).

Sin embargo, la norma extiende esta facultad a los "delitos asociados", una categoría que el Pleno de la SCJN ha interpretado como integrada por un vasto andamiaje legal que incluye Leyes financieras sectoriales como la Ley del Mercado de Valores (Arts. 212 y 226 Bis), la Ley de Fondos de Inversión (Art. 91), y la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (Art. 58), entre otras, una gran puerta a la discrecionalidad.

El término "asociados" abarca ilícitos que, sin ser los delitos base, guardan una conexión funcional al facilitar, encubrir o posibilitar el movimiento de recursos ilícitos, con lo cual, el palomazo de la corte que autoriza la ausencia de intervención judicial en el bloqueo de cuentas bancarias, parece un cheque en blanco, una facultad a contentillo del titular de la UIF, y el inquilino -o inquilina- de Palacio.

La complejidad de estos tipos penales levantó antenas y generó critica fundada por violentar el principio de taxatividad (claridad, no ambigüedad), garantizado en el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Corte, con gran ligereza, determinó que, al tratarse -la facultad de congelar cuentas bancarias de la UIF- de una medida cautelar administrativa y no penal, no se requiere el mismo rigor de precisión que en una sentencia condenatoria, ya que la remisión a leyes específicas permite que el gobernado identifique las conductas prohibidas, cubriendo el estándar de seguridad jurídica.

Sin embargo, conceptos como "indicios suficientes" y "delitos asociados" son vagos, imprecisos y demasiado amplios, generando una indeterminación que deja al ciudadano en estado de indefensión ante criterios confusos de la autoridad administrativa. La norma debe ser clara, sencilla.

Pero, además, no es una medida simplemente administrativa, toda vez que, si el bloqueo se activa por la presunción de un delito complejo, la UIF realiza materialmente una investigación penal, facultad reservada al Ministerio Público bajo el artículo 21 constitucional.

De esta forma, la UIF evade el control judicial previo que exige la Convención Americana para actos que afectan derechos humanos fundamentales.

El argumento de que el bloqueo no es una sanción, por lo que no vulnera la presunción de inocencia, ya que no determina culpabilidad ni impone penas definitivas, cae por su propio peso, porque congelar el patrimonio por una "mera sospecha" constituye un castigo severo sin juicio, trasladando indebidamente la carga de la prueba al afectado.

Finalmente, lo que la Corte califica en el bloqueo como un "acto de molestia" provisional, es en realidad un acto privativo que despoja al ciudadano de su patrimonio sin garantía de audiencia previa, lo cual es incompatible con un régimen democrático y convencional. Lo provisional pueden ser días, meses, años.

Validar por los ministros el uso de estos tipos penales complejos como base para el bloqueo administrativo de cuentas bancarias, argumentando que la protección del sistema financiero y los compromisos internacionales justifican una interpretación más flexible de los principios de taxatividad y presunción de inocencia en sede administrativa, es un grave retroceso hacia un autoritarismo que se pensaba, poco a poco, estaba siendo superado.