Columna de análisis crítico

martes, 29 de julio de 2014

Injerencia política en radiodifusión

La reciente reforma en materia de radiodifusión confirma el papel regulador y operador de la Secretaría de Gobernación específicamente por lo que hace a los tiempos del estado y el enlace de cadenas nacionales a las cuales se encuentran obligados los concesionarios del ramo. Se suponía que este papel protagónico de la oficina responsable de la política interior del gobierno federal sería abandonado para ser asumido por el órgano constitucional autónomo Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo cual al final no ocurrió de manera cabal.
Se entiende que debe existir una dependencia del gobierno federal que organice la operación y el uso de los tiempos del estado, pero sin asumir el papel de autoridad, como ocurre de manera formal con la nueva legislación recientemente autorizada.
La intervención bajo el amparo de la ley amplia las facultades de la Secretaría de Gobernación en lugar de reducirlas, en beneficio del novel Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien debería ser la única autoridad en materia de radiodifusión, para de esta manera garantizar que el control y seguimiento sería ajeno al gobierno federal, debido a la intromisión política que ello representa.
El artículo 59 de la abrogada Ley Federal de Radio y Televisión establecía que "las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión".
El nuevo artículo correspondiente a la norma establece -en lo conducente-, en este caso el 251, que "los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión. El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación...".
Como se observa, la norma recién autorizada le otorga a la secretaria de gobernación la autoridad de administrar los tiempos de transmisión oficial, en acuerdo con los concesionarios y con las dependencias del gobierno federal. ¿Donde queda entonces la figura del órgano regulador independiente, máxima autoridad en la materia? Evidentemente es nula.
Debería ser el Instituto quien sirviera de enlace entre la autoridad federal y los concesionarios, con la finalidad de garantizar la ausencia de presión política que presupone el simple hecho del carácter otorgado a la Secretaria de Gobernación como administradora del tiempo.
Una adición tiene el artículo transcrito que no debe pasar desapercibido, porque amplia el abanico del contenido que pudiesen tener dichos mensajes: se elimina la palabra orientación y se sustituye por interés, así, los mensajes podrán ser también aquellos que revistan interés social y no solo aquellos que orienten socialmente, como se señalaba anteriormente. Un mensaje puede ser de interés social, pero no tiene como finalidad orientar socialmente. Se amplia el abanico de transmisión de contenidos, cuyo criterio será establecido por la misma Secretaría de Gobernación.
Este mismo agregado, aparentemente inocuo ocurre en el siguiente articulo relacionado con este tema, el 254, correlativo al 60 de la anterior ley, que habla de "los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública; II. Información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil, y III. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio".
El segundo numeral, el de la información de interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil, no existía en la anterior norma. Precisamente se trata de abrir la posibilidad de mayores mensajes, boletines o comunicados.
Es cierto que la autoridad requiere el auxilio de los medios masivos de comunicación, sobre todo radio y televisión, por su alto nivel de difusión. Pero también lo es, que este tipo de medios de comunicación, concesiones de la misma autoridad, han sido utilizados como instrumento de poder político.
La nueva reforma, se supone, blindaría a estos medios de comunicación de cualquier presión política, en aras de caminar hacia el fortalecimiento de una radiodifusión privada, pública y social objetiva e independiente, con la intervención y garantía de un órgano constitucional autónomo.
Sin embargo, como se observa, la materia aún deja mucho que desear en la intención descrita.

martes, 22 de julio de 2014

Una no discriminación insuficiente

La no discriminación por aspectos sociales, de género, discapacidad, origen racial o étnico, religiosos, entre otros, en contenidos generados por la radiodifusión en el país, forma parte de las normas recién autorizadas en la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada el pasado 14 de julio, y que entra en vigor en treinta días, esto es, hasta el mismo día pero de agosto del año en curso.
Sin embargo, la no discriminación se amplia a aspectos de accesibilidad a dichos medios de radiodifusión, y no únicamente a sus contenidos, aspecto relevante, toda vez que de nada serviría generar contenidos no discriminatorios, si el medio de transmisión de los mismos incurre en discriminación.
Es decir, no es suficiente con que las empresas de radiodifusión generen contenidos no discriminatorios, sino que deben garantizar el adecuado acceso a los medios de audio o video, supliendo las deficiencias que las personas con discapacidad puedan tener para acceder a ellos, permitiendo así el disfrute de los contenidos, hasta donde -por el momento- es técnicamente posible.
Las personas con discapacidad forman parte de las audiencias y éstas tienen derechos garantizados en la nueva ley.
Dice el artículo 256, fracción octava, que "en la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
Los concesionarios tendrán que reforzar su atención a los usuarios para no incurrir en alguna discriminación por estos motivos, en la prestación de los servicios. Me pregunto si podría ser el caso de las poblaciones incomunicadas por la insuficiente inversión en capacidad técnica para transmisión de radiodifusión en comunidades apartadas, o bien, las zonas de sombra donde no llega la señal de televisión abierta, que pudiesen sentirse marginadas por cuestión de condición social.
En el caso particular de las personas con discapacidad, la ley es especifica al señalar aspectos que deben garantizarse. El legislador no hace estas mismas consideraciones con respecto a ninguna otra situación probable de discriminación, y lo deja al arbitrio de la interpretación que en su momento tengan que realizar el defensor de audiencia, la autoridad administrativa e incluso, un tribunal, en último caso, o bien, los reglamentos y lineamientos que en su momento se emitan.
De las personas con discapacidad provee la norma las siguientes consideraciones y obligaciones para las empresas de radiodifusión: I.- Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional; II.- A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto; III.- A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y IV.- Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
A simple vista parece que se cumple con una mayor garantía de accesibilidad de las personas con discapacidad. Empero no ocurre así. La norma es insuficiente. Primero dice que se deberá contar con ciertos servicios, de manera general, pero luego lo limita a un cierto tipo de programas, como son las noticias. Pero además evita señalar obligaciones a los noticiarios locales en las entidades federativas, y solo establece obligación de uso de subtitulaje, doblaje, y lengua de señas en un noticiario nacional de mayor audiencia. Hay una tendencia de proteger al concesionario al utilizar el termino "carga desproporcionada o indebida", que se entiende obvio y no requiere su señalamiento expreso, salvo para hacer hincapié y resaltar una intención, pero además que significa, ¿un porcentaje de ventas o utilidades?, ¿quien lo calcula y bajo que información y método?
Como se observa, se deja toda interpretación a la reglamentación secundaria, que deberá ser emitida hasta 180 días después de la entrada en vigor del decreto, que como ya señalamos, ocurrirá a mediados de agosto, por lo que habrá que esperar hasta el año que entra -salvo que la Secretaría de Gobernación y el Instituto Federal de Telecomunicaciones las emitan antes-, para contar con los criterios que permitirán a los concesionarios cumplir con estas obligaciones, que aún y cuando resultan insuficientes, representan un avance en la materia.
En teoría los concesionarios deberían adoptar una actitud proactiva e iniciar con la aplicación de la ley con su entrada en vigor. La verdad es que esperaran hasta que se emitan las reglamentaciones para mayor seguridad jurídica. Además es el argumento ideal para ver como avanza el tema en la capital del país con las televisoras nacionales, y su pataleo ante el nuevo órgano constitucional autónomo, y Bucarelli, que se reservó intervención en materia de contenidos que deberían ser materia exclusiva del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como era el espíritu de la reforma constitucional.

martes, 15 de julio de 2014

Señal de calidad en radiodifusión

La nueva ley federal de telecomunicaciones y radiodifusión, aprobada ya por ambas cámaras pero aún pendiente de promulgación y publicación, ratifica lo que ya se ha venido comentando acerca de los derechos de las audiencias, en todos sus términos. Uno de ellos tiene que ver con la calidad técnica de transmisión de la señal de todos los contenidos, incluida la publicidad.
Dice el artículo 256, fracción séptima, que es un derecho de las audiencias "que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios".
Actualmente, como se sabe, la televisión en el país se encuentra en una fase de transición de la señal analógica a la digital, que debe concluir -por disposición constitucional y legal- al mes de diciembre del año próximo, o antes, si se considera que ya se tiene una cobertura del 90 por ciento en aparatos receptores digitales en población de escasos recursos, determinación que deberá realizar la Secretaria de Desarrollo Social.
La transición es fundamental en términos de calidad en recepción de señal televisiva. Como sabemos, el espectro analógico es de menor calidad. Actualmente la ciudad de Chihuahua, como muchas otras en el país y en el mundo, carecen de una adecuada transmisión de señal de sus canales de televisión analógica, lo cual tiene que ver con responsabilidad de los concesionarios por virtud de equipos, potencia, ubicación de sus antenas o incluso, por motivos de sombras provocadas por la misma circunstancia orográfica de las regiones.
Estas fallas de origen natural o atribuidas a la capacidad técnica de los concesionarios, provocan que la población reciba un servicio que en su señal de transmisión no obedece a un criterio de calidad, situación que ha quedado totalmente demostrada con la migración a la televisión de paga por cable o antena digital, donde se aprecian con mayor claridad el video y el audio de los canales de señal abierta aún y cuando sean analógicos.
La transmisión de la radio se encuentra en las mismas condiciones. Ya sea analógica o digital, la transmisión no alcanza coberturas completas de las zonas para las cuales existe autorización, debido fundamentalmente a las razones ya expresadas para la televisión, unas atribuidas a la capacidad técnica del concesionario y las otras, que deben ser resueltas por el mismo, pero que son de carácter orográfico.
La migración a la transmisión digital permitirá a los usuarios del servicio de radiodifusión, que comprende la televisión y la radio, contar en teoría con un servicio de mayor calidad, nitidez, en audio y video, siempre y cuando los concesionarios del servicio contribuyan desde el punto de vista técnico a la generación de señal de calidad en sus transmisiones.
La novedad en la ley, es que ahora el público televidente o radioescucha podrá exigir a través del defensor de audiencia, que los concesionarios presten este servicio en términos de calidad, para lo cual, éstos deberán efectuar las inversiones que sean necesarias, en equipo e instalaciones, para tener una cobertura adecuada en cantidad y calidad: si la concesión es para transmitir televisión abierta en la ciudad de chihuahua, que todos sus habitantes tengan la posibilidad de acceder a ella, y no que sean excluidos por razones técnicas.
Ahora bien, en cuanto a la calidad con que deberá ser prestada la transmisión de todos sus contenidos, incluida la publicidad, esto genera una presión adicional en costos para los anunciantes, ya que es común que los anuncios publicitarios sean producidos con criterios de baja calidad -bajísima calidad- y así transmitidos en los canales locales de televisión, incluso, cuando hay bloqueos para insertar comerciales en canales nacionales.
Estas consideraciones de obligatoriedad para concesionarios conciernen no únicamente a quienes transmiten señal de radio y televisión abierta, sino también a quienes detentan una autorización para transmitir señal de televisión cerrada o de paga, quienes deberán cumplir con un estándar de calidad en la prestación del servicio, bajo el riesgo, ya no solo de las recomendaciones del defensor de audiencia -que cada uno de ellos deberá nombrar o bien designar uno por cámara de radiodifusores- sino de los recursos de reclamación que podrán llegar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, y las eventuales sanciones por su incumplimiento.
http://robertopinon.blogspot.mx

jueves, 10 de julio de 2014

El abuso del derecho de réplica

Si bien es cierto que en su redacción, el dictamen que reglamenta el artículo sexto constitucional en materia derecho de réplica en medios de comunicación, busca que los personajes "públicos" no abusen de esta figura, también lo es que al final el proyecto de ley no cumple cabalmente su cometido y permitirá -de aprobarse en sus términos- que sobre todo los personajes vinculados con actividades políticas y del servicio público, judicialicen y perviertan una prerrogativa ciudadana, legitima, que coaccionará con amenaza de sanción la actividad periodística.
El artículo ocho del mencionado proyecto de ley del derecho de réplica, que aún no es autorizado por la cámara revisora, en este caso el Senado, establece textual que "el derecho de replica es improcedente cuando se trate de apreciaciones o comentarios que formen parte de la opinión personal de quien la emite y se formule sobre la base de hechos ciertos o en las actividades públicas de la persona mencionada, salvo que proceda de una información inexacta o agraviante".
Esto quiere decir, en principio, que las apreciaciones personales u opiniones en relación con personajes que efectúan actividades públicas, no serán motivo de derecho de réplica. Por ejemplo, las aseveraciones editoriales o de artículos de opinión, incluso, columnas políticas, y por que no decirlo, las noticias editorializadas con formato de nota informativa, entrevista, reportaje o crónica, quedan a salvo -se debe entender, virtud a la libre expresión de las ideas- del control administrativo o judicial del derecho de réplica. Sin embargo, hay un salvo.
La salvedad para la procedencia del derecho de réplica es que las informaciones sea inexactas o agraviantes. ¿Que debemos entender por inexactas? De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por inexacta se entiende que carece de exactitud, esto es, que no tiene puntualidad o fidelidad, entendiendo por puntual lo indudable, cierto, que no puede dudarse y que es conocido como verdadero.
La formula legislativa que sanciona la inexactitud es una puerta abierta permanentemente, excepción, para que los personajes públicos acudan ante la autoridad administrativa o judicial para exigir el derecho de réplica en contra de los editorialistas, articulistas o periodistas que practican este tipo de periodismo subjetivo, que autoriza, como su mismo género lo señala, plasmar opiniones personales para cuestionar o generar pensamiento crítico.
Es evidente que la formula normativa debe eliminar esta última posibilidad que posibilita el uso del derecho de réplica a ciertos personajes de la comunidad, que por su función, deben estar sometidos continua y permanentemente a una critica social, que genere contrapesos en el ejercicio del poder.
Como se observa, al final el derecho de réplica se convierte en un instrumento no ciudadano, sino de defensa de los funcionarios públicos, para coaccionar mediante sanciones económicas a medios de comunicación y periodistas en el ejercicio de la crítica y el cuestionamiento periodístico, pretendiendo exigirle exactitud, una demanda ajena a la misma técnica periodística de los géneros periodísticos subjetivos.
Pero además, al analizar el artículo comentado, se advierte que las opiniones que se formulen deben ser ciertas, esto es conocidas como verdaderas y estar relacionadas con las actividades públicas del personaje sobre el que se vierten.
¿Que significan estas restricciones? Que el periodista tendrá que verificar que la información sea conocida como verdadera, ¿por quien? ¿Entre quienes? ¿Que debemos entender por actividades públicas?: ¿lo que un funcionario hace dentro de su oficina, fuera de ella en vehículo oficial, en un restaurante donde paga con viáticos oficiales, o -en el extremo Hollande- las escapadas nocturnas para una relación extramarital?
Es claro, mas que claro, que el derecho de réplica es una espada de damocles inminente.

martes, 1 de julio de 2014

Amenaza a la libertad de expresión

El derecho de réplica ha recorrido un largo camino sin que a la fecha sea una posibilidad jurídica real, estancado en el Senado de la República, con severos cuestionamientos acerca de su constitucionalidad y operatividad.
Se trata de un asunto que desde la primer propuesta fue cuestionado porque busca reglamentar y crear un procedimiento que desde siempre -con sus errores y abusos si se quiere- ha existido desde los mismos medios de comunicación, que responsables de su labor plural y objetiva, abren los micrófonos o sus paginas a la opinión de quienes no están de acuerdo con alguna información o se sienten atacados por alguna de ellas.
Es decir, desde una visión de la auto-regulación, y no desde un punto de vista coercitivo implementado, primero administrativamente ante los mismos medios de comunicación, y después, en caso de resistencia, judicialmente ante los juzgados de distrito, como se pretende con la ley reglamentaria del artículo sexto, autorizada en la Cámara de Diputados el año pasado.
Las razones de una auto-regulación por encima de un acto de coerción, son diversas. Una de ellas, creo la principal, es la prevalencia de la libre expresión de las ideas, por su relevancia jurídica superior a una lesión en la esfera jurídica de alguna persona que detenta cargos de relevancia en el sector publico, privado o social, o cualquier otro, atendiendo al necesario e indispensable derecho a la información y la generación de equilibrios desde los mismos medios de comunicación.
Los medios de comunicación contribuyen a la generación de opinión pública critica que cuestiona el proceder de los actores sociales, politicos, económicos, culturales, etcétera, con lo cual se fortaleza el intercambio de opiniones y un estado democrático de organización.
Por lo mismo, resulta preferible que exista un exceso de medios de comunicación en el ejercicio periodístico, que un intento de coeccionar a los mismos para que se sometan a un derecho de réplica, que en la practica se realiza cotidianamente.
La ley reglamentaria del derecho constitucional de réplica fue construida bajo la visión coercitiva hacia los medios de comunicación. La amenaza al medio es la aplicación de multas que pueden llegar hasta los diez mil salarios mínimos, más la aplicación de sanciones consideradas, en el caso de los medios electrónicos concesionados, en la ley federal de telecomunicaciones, aún en ciernes.
Es precisamente este proyecto de ley la que considera, dentro del apartado de derecho de las audiencias, el ejercicio del derecho de réplica, acusado de violar la constitución por no tomar en cuenta las normas constitucionales en materia de telecomunicaciones.
La ley federal de telecomunicaciones se encuentra aún atorada en el proceso legislativo. Por lo mismo tampoco ha podido avanzar la ley que regula el derecho de réplica.
En cuanto a los señalamientos operativos a esta última, son diversos. La ley pretende ir contra los ciudadanos que hacen uso de las redes sociales y hacen publicaciones. No queda duda de esto cuando se lee en el dictamen enviado al senado que debe entenderse por medio de comunicación cualquier persona que transmita mensajes por cualquier medio de transmisión o soporte.
Se abre entonces un amplísimo espectro de aplicación de la ley, que creo, desnaturaliza su pretensión de tratar de garantizar el derecho de replica en los medios de comunicación masiva e incluso podría, al judicializar el procedimiento, colapsar al mismo poder judicial, ya de por sí saturado de procedimientos mil.
Otro aspecto de inoperatividad son los requisitos que obligan al promovente al acudir ante un juez de distrito: primero que la información lesione sus derechos. Si no se acredita la lesión no procede. Que esa información sea inexacta o falsa, lo cual, claro esta, debe comprobarse. Que la información haya sido transmitida y para ello debe mostrarse la grabación original o el documento que lo demuestre. 
Como se observa, el procedimiento es tortuoso e inoperante. Es mucho mejor que los medios de comunicación sigan haciendo su esfuerzo ético de auto-regulación, que introducir un mecanismo que solo busca proteger intereses politicos y económicos de una clase política que busca protegerse de la labor periodística y construir una nueva espada de Damocles que penda sobre los mass media, en una clara amenaza a estos.