Los artículos ciento ochenta y nueve y ciento noventa de la Ley Federal de Telecomunicaciones, representan uno de los mas grandes retos que deberá enfrentar el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando en un mes y unos días venza el plazo para su reglamentación, toda vez que dejará en claro su interpretación desde un punto de vista garantista de los derechos humanos o bien su posición desde un carácter que privilegia la intromisión del Estado sin cortapisas en materia de comunicaciones privadas.
Estos artículos, que generaron polémica desde su misma aprobación hace poco mas de dos meses, se refieren al registro e intervención de comunicaciones telefónicas por parte de autoridades competentes en la investigación de delitos.
Primero que nada, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá dejar en claro que cuando el primero de los artículos se refiere a la obligación de los concesionarios de conservar un registro y control de comunicaciones, se trata estrictamente de ello: registro de datos como nombre, tipo de comunicación, origen, destino, modalidad de contrato, servicio de mensajería, etc., y no al registro de las comunicaciones, es decir, la grabación -en el caso de audio y video- o el archivo de texto tratándose de mensajes escritos.
Esto es así, porque pudiera entenderse en una interpretación amplia, que cuando se habla de registro, se esta refiriendo a esa grabación o conservación de texto, situación que luego entonces contradice el último apartado del artículo ciento noventa, que reserva la intervención de comunicaciones a una orden judicial y no a una simple petición de la autoridad investigadora.
La interpretación que en su caso deberá ratificar el IFT deberá referirse a un sentido estricto, protector del respeto a la confidencialidad de las comunicaciones, y no a uno amplio que las vulnere.
Siendo así, los artículos en mención hacen distinción entre el acceso a los datos de registro y control de las comunicaciones, y a la intervención de las mismas, siendo el primero un proceso a disposición de la autoridad investigadora sin ningún tipo de requisito más que una solicitud fundada y motivada, y el segundo, adicionalmente, con el requerimiento de la autorización de un juez.
Por ello mismo, es previsible que el pleno del consejo del IFT concuerde con esta interpretación, al momento de emitir lineamientos, de otra manera, estaríamos en la violación flagrante de las mismas disposiciones legales que garantizan la inviolabilidad de las comunicaciones.
Establece al respecto el artículo ciento noventa, en su último párrafo, "Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del ministerio público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada".
De esta manera quedaría en el ámbito de la autoridad investigadora o procuradora de justicia, de la federación y de los Estados, allegarse información relativa a los registros de datos que identifican comunicaciones y no, nunca, de sus contenidos, con la única excepción de que sea autorizada por un juez federal.
Resulta necesario señalar, en una posición estricta, que el acceso a los datos de comunicaciones sin autorización judicial representa una violación a la privacidad, ya que se invade la esfera jurídica del individuo al vulnerar la confidencialidad de los datos relativos a sus comunicaciones y contactos, material relevante para efectos políticos y económicos.
En este mismo sentido transita la identificación en tiempo real de la ubicación de las personas a través de la tecnología GPS, que debe quedar comprendida, estrictamente hablando, en la prohibición de intercepción de las comunicaciones, y no como ocurre actualmente, que queda al arbitrio de una solicitud fundada y motivada del ministerio público, situación que también deberá ser objeto de los lineamientos que el Instituto Federal de Telecomunicaciones emita antes del once de noviembre próximo.
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