Columna de análisis crítico

martes, 19 de agosto de 2014

Restricción publicitaria

La nueva ley de telecomunicaciones y radiodifusión, vigente apenas desde el pasado catorce de julio, prohibe a las estaciones de radio, públicas y sociales, la comercialización de publicidad, sancionando severamente tales conductas y permitiéndoles, en el caso de las primeras, exclusivamente la venta de patrocinios genéricos, y en las segundas, la venta de publicidad únicamente al sector público, quien por cierto deberá reservar un porcentaje determinado de su presupuesto publicitario para tales efectos.
Las restricciones obedecen a una intención de delimitar con claridad los fines comerciales, sociales y públicos de las concesiones otorgadas sobre el espacio radioelectrico, excluye a estas dos últimas de la dinámica comercial de la publicidad, y favorece a las estaciones comerciales.
¿Que instrumento de financiación podrán utilizar las estaciones de radio de tipo público, como es el caso de las pertenecientes a los distintos ordenes de gobierno federal, estatal y municipal, organismos descentralizados así como instituciones del sector educativo superior? La respuesta, son los donativos nacionales e internacionales, la venta de productos transmitidos, la producción  audiovisual y los patrocinios.
En relación con estos últimos, la misma ley los define como "el pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago" (artículo 3, Fracción XL).
Es decir, estamos simplemente por la mención genérica del patrocinador y no la difusión de mensajes con contenido publicitario especifico, o anuncios comerciales. Ejemplificando, la empresa Coca Cola podrá patrocinar un programa de radio, para lo cual al inicio, en su desarrollo o al final, podrán hacer continuas menciones del patrocinador Coca Cola, sin referirse a un producto especifico de la compañía.
El apartado sancionatorio de la misma Ley nos ayuda a comprender el concepto. Señala el artículo 308, inciso B), en lo conducente que se sancionara "exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público...". La norma reglamentaria -que aún no se expide- deberá clarificar esa duración del patrocinio, que la lógica nos indica debe limitarse estrictamente a la mención de la empresa como se apuntó lineas arriba, sin agregar ninguna otra mención.
En correspondencia con esta interpretación, mas adelante, mismo artículo, distinta fracción, la C), la ley sanciona "incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley".
Para efectos de diferenciar el acceso a recursos por parte de las concesiones de tipo publicas y sociales, como se ha venido señalando, si bien ambas tienen vedada la comercialización de publicidad, las primeras pueden vender patrocinios y las segundas no; en cambio, las segundas tienen la opción de recurrir a la publicidad oficial de los distintos sectores de gobierno, y - de la interpretación de la ley- se entiende que las primeras no pueden hacerlo, al menos por vía de la venta directa.
La aplicación de la ley generara problemas por la ausencia de la norma reglamentaria que ayude a explicarla de manera más especifica. Por lo pronto, las estaciones de radio de tipo públicas y sociales deben sujetarse a la misma, ya que no existe duda con respecto al interés del legislador de impedir la comercialización de publicidad depositando de manera estricta su uso y aprovechamiento en los concesionarios de tipo privado, e impidiendo en el resto de las concesiones su utilización como herramienta para obtener recursos.
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