Columna de análisis crítico

martes, 29 de marzo de 2016

Límites a las redes sociales


Felicitaciones al colega periodista, fundador de Fapermex, Teodoro Rentería Arróyave, por su admisión en la Academia Nacional de Historia y Geografía. En hora buena estimado amigo.

¿Deben las redes sociales, y en general, el internet, estar sometidos a la regulación que en materia de libertad de expresión, se ha establecido, tanto en los ámbitos Constitucional, Convencional y legal? Es decir, ¿las redes sociales, pueden ser el conducto para lastimar el honor de las personas de manera impune?

Estas son preguntas que continuamente se plantea el foro jurídico, no solo en México, sino en el mundo entero. La Corte Constitucional de Colombia, ya se refirió al tema, en una de sus resoluciones, donde establece que las redes sociales deben ajustarse a los límites de la libertad de expresión, en términos generales, las buenas costumbres, los derechos de tercero, la vida privada y el honor de las personas.

En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus Salas y Tribunales Colegiados, ya ha emitido criterios aislados al respecto, bajo las voces "Derechos al honor y a la reputación. Protección adecuada tratándose de información divulgada a través de internet, que causa un daño moral", "Teoría objetiva de la prueba del daño moral. Su aplicación cuando se afectan el honor y la reputación de una persona por información divulgada a través de internet", "Información a través de internet. Difusión de hechos y conductas lesivas en las variantes de ejecución", y "Daño moral. Plazo para la prescripción de acciones ejercidas para exigir responsabilidad por publicaciones realizadas en la internet (Ley de Responsabilidad Civil Para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal)".

De ellos, el primero, bajo el registro 2003546, criterio emitido en la actual época, la Décima del Semanario Judicial de la Federación, sostiene que "... en el caso de la divulgación en internet de un acto ilícito alegado como causante de daño moral por afectación de esos derechos, debe tomarse en cuenta el impacto e influencia de la web en la sociedad actual, lo cual abarca los ámbitos económico, político y social, generando un nuevo tipo de convivencia o comunicación humana que potencializa la transferencia de información y datos debido a la amplia posibilidad de utilizar los servicios que proporciona, los cuales a su vez, cuentan con la característica de otorgar una alta interconectividad e inmediatez entre quienes la utilizan".

"Por consiguiente -señala la ejecutoria- cuando se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que resultan falsos, que no fueron autorizados por el afectado, o bien, no se contaba con su consentimiento, debe garantizarse su adecuada protección acudiendo a la aplicación del principio pro homine consagrado en el artículo 1o. constitucional...".

Esto es, las redes sociales, y el internet en general, representan un medio de comunicación que potencia la divulgación de la información aún más allá de lo que podían hacerlo los medios de comunicación tradicionales, como la televisión o la radio, no se diga los periódicos impresos, de un alcance regional.

Por ello, plantea el criterio, debe garantizarse la protección constitucional, de los ciudadadanos frente al internet, de acuerdo al principio referido del artículo primero, relacionado con el sexto y séptimo constitucionales, por lo que hace a la libertad de expresión, y a la protección de datos personales.

No son distintos, entonces, los medios de comunicación del "ciberespacio" que los medios de comunicación tradicionales. Aún más, los primeros son de una mayor propagación, en el tiempo y en el espacio. Por lo mismo, deben quedar regulados por los limites que la Constitución señala a la libre expresión de las ideas, concorde a los Tratados Internacionales firmados al respecto, entre ellos la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y su Declaración sobre libertad de expresión.

Estos límites -con sus consideraciones aparte- son establecidos en el Artículo  Sexto constitucional, que señala, en lo conducente, "La  manifestación  de  las  ideas  no  será  objeto  de  ninguna  inquisición  judicial  o administrativa,  sino  en  el  caso  de  que  ataque  a  la  moral,  la  vida  privada  o  los  derechos  de  terceros, provoque  algún  delito,  o  perturbe  el  orden  público...", y en el Artículo Séptimo: " Es  inviolable  la  libertad  de  difundir  opiniones,  información  e  ideas,  a  través  de  cualquier medio...(Segundo Párrafo) Ninguna  ley  ni  autoridad  puede  establecer  la  previa  censura,  ni  coartar  la  libertad  de  difusión,  que  no tiene  más  límites  que  los  previstos  en  el  primer  párrafo  del  artículo  6o.  de  esta  Constitución..."

Al respecto, el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Libertad de pensamiento y expresión), numeral 2, asevera "que el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben ser expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

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