Columna de análisis crítico

domingo, 25 de septiembre de 2016

Limitación pertinente


"Felicitaciones a la gran comunidad del Instituto Tecnológico de Chihuahua Plantel 1, por su aniversario LXVIII, particularmente a su Director Dr. José Rivera Mejía, que encabezó los actos conmemorativos. Enhorabuena"

La libertad de expresión no es absoluta. Tiene limitaciones señaladas en la Constitución General de la República y en determinadas leyes, como la electoral, todo ello concorde con el derecho convencional internacional, y con el único objetivo, no de vulnerar per se dicho derecho, sino de proteger -en una confrontación normativa- derechos colectivos, sociales o políticos.
Se limita entonces un derecho individual, para proteger, en el caso concreto electoral, derechos de naturaleza política, cuando se prohibe la difusión de propaganda el día de la jornada electoral y los tres días anteriores, límite aplicable de manera general, en los términos del artículo 251, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente establece:
"Artículo 251, 4.- El día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda  o proselitismo electorales".
El carácter lacónico del numeral se justififica porque el cuerpo legal ya había descrito lo que debe entenderse por campaña electoral, reuniones, actos públicos, y propaganda, como actos de proselitismo electoral.
De esta forma, propaganda se refiere a escritos, publicaciones, imagenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que difundan partidos, candidatos, y simpatizantes, para presentar no solo a los candidatos, sino también sus propuestas.
Difundir propuestas y presentar candidatos, de manera pública, esta prohibido, como se observa, porque violenta el periodo de silencio que previo y durante la jornada electoral, ha sido señalado por el legislador para reflexión del elector, prohibición que alcanza no solo a estructuras formales de partido, sino también a ciudadanos comunes que por difundir propuestas o candidatos caen en la clasificación de simpatizantes partidistas.
Sin embargo hay de simpatizantes a simpatizantes. Galileo Montijo no es igual como simpatizante que una persona de cualquier colonia. Tiene una proyección pública que la convierte en catapulta idónea de mensajes: no sería exagerado pensar que personajes como ella, con un alto nivel de identificación social, se convierten en modernos medios de comunicación, sin necesidad de usar éstos.
Igual que ella podríamos decir de Julio César Chávez, Alek Syntec, Irán Castillo, Luis García, Aracely Arambula, Ana Bárbara, Miguel Herrera, Kalimba, Yuri, Ninel Conde, Gloria Trevi, Andrea Legarreta o Raúl Araiza, personajes todos -en igual o mayor medida- con una presencia mediática fuerte, los hace identificables y reconocibles por el público en el país e incluso a nivel mundial.
Pues todos ellos, más 28 personajes adicionales, señalados en los expedientes SRE-PSC-11/2016 y SRE-PSC-251/2015, tuitearon del 14 al 17 de junio del 2015, diversos mensajes, entre ellos #becasparanodejarlaescuela, #elverdesicumple, #vamosverdes, @partidoverdemex e #inglesycomputación, violando flagrantemente la norma electoral ya comentada.
No se comprobó la existencia de contrato o pago alguno para ellos, por lo cual no se les impuso sanción por parte del tribunal electoral, aunque actualmente se siguen procedimientos ante el mismo Instituto Nacional Electoral y la Fiscalia Especializada en Delitos Electorales. 
Recientemente la Sala Superior aceptó un recurso y ordenó a la Sala Regional Especializada volver a individualizar la sanción impuesta al Partido Verde, acorde a la gravedad y agravantes de la falta electoral. Se le había impuesto como multa la retención del 1 por ciento de las prerrogativas, unos tres millones de pesos.
Esos tuits no fueron cosa menor: la misma Sala que resolvió las denuncias calculó que constituyeron algo así como 163.8 millones de mensajes: dos veces el listado nominal actual calculado en 82 millones de ciudadanos.
Esto es así por el número de seguidores que tienen y la réplica de mensajes en otras cuentas, donde también fueron retuiteados. Es una cantidad extraordinaria de difusión, en momentos en que los ciudadanos se disponian a votar e incluso, el mismo día de la votación.
Que un ciudadano común con una lista de seguidores también común, tuiteará una propuesta electoral, carecería de gravedad por sus alcances limitados de difusión: que lo hicieran ellos tiene una extraordinaria relevancia por su calidad irrefutable de personajes públicos, categoría en la cual tienen una mayor responsabilidad que el ciudadano común, por su proyección, más aún cuando utilizaron un medio de comunicación de alta difusión, como es la red social Twitter, cuenta cibernetica que cada uno controla mediante clave personalísima.
No se alcanza a ver en la decisión de Sala Superior y Sala Especializada, ambas electorales, un menoscabo en la libre expresión de las ideas, por aplicar la norma ya señalada: la violación a la libre expresión se encuentra durante el período de precampaña y campaña, donde los ciudadanos, personajes públicos o comunes, tienen diversas restricciones como la prohibición de compra de publicidad para pronunciarse a favor o en contra de un candidato a través de los medios masivos, y la persecusión de contenidos en programas noticiosos, pero no en éste asunto.
En el caso específico se considera adecuado blindar la etapa de reflexión prohibiendo toda clase de difusión que pretenda inducir el voto, más aún cuando se advierte un concierto para ejecutar una campaña de propaganda con un mensaje idéntico, utilizando personajes de gran proyección pública, y sin que el partido favorecido por la difusión haya reaccionado deslindándose de dichos mensajes de manera idónea, oportuna, razonable y eficaz, como sentenció el tribunal.