Columna de análisis crítico

martes, 13 de mayo de 2014

Un derecho de las audiencias inoperante

De aprobarse en sus términos el procedimiento que tutela, o debería tutelar, el derecho de las audiencias de radio y televisión, en los hechos, estaríamos frente a un instrumento verdaderamente ineficaz.
El concepto calidad, acompañado de las premisas pluralidad y veracidad, aspectos presentes en el apartado legislativo regulatorio de la radio y la televisión, quedará en una buena intención, si el derecho de las audiencias queda nulificado.
Esto es, de poco sirve que desde el punto de vista sustantivo se preserven -declarativamente- en la norma los contenidos dotados de pluralismo ideológico, político, social, cultural e incluso lingüístico, ausencia de comercialización de la información y la manipulación de ésta a través de la editorialización de conductores y comentaristas, si el procedimiento que lo garantiza dando cauce a las reclamaciones, queda en un bodrio de falso recurso.
Para empezar, la propuesta de procedimiento de reclamación, sugerencia y queja -los tres extremos materiales de esta especie de recurso ciudadano- sobre contenidos y programación en radio y televisión, debe forzosamente hacerse por escrito, y no solo ello, deberá identificarse el quejoso con su nombre, apellido, domicilio, telefono y correo electrónico.
En cuanto a la forma escrita, debe entenderse no impresa ni rubricada, situaciones que no se establecen expresamente en la norma. Así con un escrito simple, enviado por correo electrónico, el radio escucha o televidente podrán interponer el recurso y por esa vía recibir notificaciones al respecto. Ahora bien, el televidente o radioescucha no persigue un fin de interés personalísimo con su recurso -esa será la excepción, sobre todo en las figuras públicas que se sienten aludidas, situación donde deberán intentar el derecho de réplica y no el de audiencias- ya que persigue un fin colectivo de control sobre contenidos y programación que estima inadecuados o violatorios a los extremos ya señalados -pluralidad, objetividad, etc.-, por lo tanto sale sobrando la exigencia de que proporcione todos los datos personales de localización e identificación, que lo único que harán es convertirlo en vulnerable.
Es mas adecuada y afortunada la formula que utiliza el sistema de transparencia, que no exige ni siquiera la identificación con nombre auténtico, ya que la finalidad de la solicitud es el ejercicio de un derecho público de acceso a la información, cuyo destinatario, no es el individuo en lo particular, sino la sociedad en su conjunto, como es el caso idéntico que en teoría tutela el derecho de las audiencias.
Como en el caso de la transparencia, solo en situaciones de inconformidad por la respuesta y resolución por un órgano distinto -situación no contemplada-, debería establecerse la identificación plena y no antes. De poco habría servido entonces la gran experiencia que el procedimiento de transparencia ha aportado a lo largo de los años de su novel vigencia.
Los plazos establecidos son otro tema. Resultan excesivos, no solo cuando pretenden beneficiar al concesionario, sino incluso cuando se refieren a las audiencias. Siete días para recurrir un contenido o una programación me parecen mucho. Creo que bien puede ajustarse a la mitad, ya facilitado el tramite que requiere únicamente el envío de un correo electrónico, por economía procesal, inmediatez y prontitud en la resolución.
Este lapso excesivo tiene relación con el otorgamiento de un plazo también larguísimo para responder, señalándose veinte días hábiles, que se convierten en treinta naturales, incluyendo fines de semana e incluso días inhábiles extraordinarios que pudieran coincidir. Ese lapso debe reducirse a la mitad, y ser naturales y no hábiles, para exigir realmente celeridad en la respuesta. También resulta un infortunio que la difusión de la respuesta carezca de término, cuando debiera ser el mismo de la resolución, es decir, la respuesta debe inmediatamente ser pública en internet.
Por último, es desafortunado que solo en su caso la respuesta incluya una explicación, cuando en un auténtico sistema de rendición de cuentas, la explicación resulta indispensable amén de la rectificación, recomendaciones o propuesta al concesionario por parte del defensor de la audiencia, cabeza y tutor del procedimiento descrito.
Resulta lamentable que dicha rectificación, recomendación o propuesta carezca de un auténtico poder vinculatorio -obligatorio- hacia el concesionario, sin término alguno y, por supuesto, sin sanción.
Como se observa, el procedimiento de defensa de la audiencia carece de las características elementales de un recurso jurídico. Ante ello, nuestros legisladores tienen bastante trabajo, en el análisis y modificación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, particularmente en su artículo 259, que a todas luces resulta inoperante.