Columna de análisis crítico

martes, 19 de agosto de 2014

Restricción publicitaria

La nueva ley de telecomunicaciones y radiodifusión, vigente apenas desde el pasado catorce de julio, prohibe a las estaciones de radio, públicas y sociales, la comercialización de publicidad, sancionando severamente tales conductas y permitiéndoles, en el caso de las primeras, exclusivamente la venta de patrocinios genéricos, y en las segundas, la venta de publicidad únicamente al sector público, quien por cierto deberá reservar un porcentaje determinado de su presupuesto publicitario para tales efectos.
Las restricciones obedecen a una intención de delimitar con claridad los fines comerciales, sociales y públicos de las concesiones otorgadas sobre el espacio radioelectrico, excluye a estas dos últimas de la dinámica comercial de la publicidad, y favorece a las estaciones comerciales.
¿Que instrumento de financiación podrán utilizar las estaciones de radio de tipo público, como es el caso de las pertenecientes a los distintos ordenes de gobierno federal, estatal y municipal, organismos descentralizados así como instituciones del sector educativo superior? La respuesta, son los donativos nacionales e internacionales, la venta de productos transmitidos, la producción  audiovisual y los patrocinios.
En relación con estos últimos, la misma ley los define como "el pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago" (artículo 3, Fracción XL).
Es decir, estamos simplemente por la mención genérica del patrocinador y no la difusión de mensajes con contenido publicitario especifico, o anuncios comerciales. Ejemplificando, la empresa Coca Cola podrá patrocinar un programa de radio, para lo cual al inicio, en su desarrollo o al final, podrán hacer continuas menciones del patrocinador Coca Cola, sin referirse a un producto especifico de la compañía.
El apartado sancionatorio de la misma Ley nos ayuda a comprender el concepto. Señala el artículo 308, inciso B), en lo conducente que se sancionara "exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público...". La norma reglamentaria -que aún no se expide- deberá clarificar esa duración del patrocinio, que la lógica nos indica debe limitarse estrictamente a la mención de la empresa como se apuntó lineas arriba, sin agregar ninguna otra mención.
En correspondencia con esta interpretación, mas adelante, mismo artículo, distinta fracción, la C), la ley sanciona "incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley".
Para efectos de diferenciar el acceso a recursos por parte de las concesiones de tipo publicas y sociales, como se ha venido señalando, si bien ambas tienen vedada la comercialización de publicidad, las primeras pueden vender patrocinios y las segundas no; en cambio, las segundas tienen la opción de recurrir a la publicidad oficial de los distintos sectores de gobierno, y - de la interpretación de la ley- se entiende que las primeras no pueden hacerlo, al menos por vía de la venta directa.
La aplicación de la ley generara problemas por la ausencia de la norma reglamentaria que ayude a explicarla de manera más especifica. Por lo pronto, las estaciones de radio de tipo públicas y sociales deben sujetarse a la misma, ya que no existe duda con respecto al interés del legislador de impedir la comercialización de publicidad depositando de manera estricta su uso y aprovechamiento en los concesionarios de tipo privado, e impidiendo en el resto de las concesiones su utilización como herramienta para obtener recursos.
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martes, 12 de agosto de 2014

Competencia publicitaria

El nuevo régimen jurídico en materia de radio y televisión autoriza a las estaciones de radio públicas y a las sociales, particularmente a las otorgadas en concesión para uso comunitario e indígena, nuevas posibilidades de acceso a recursos económicos que les posibiliten un mejor funcionamiento, incluyendo patrocinios comerciales y publicidad oficial, con sus respectivos límites.
El esquema novedoso, ya que la anterior legislación era restrictiva al respecto, ha generado reacciones del sector radiodifusor privado, que siente una afectación inequitativa en el mercado de la publicidad tanto oficial como privada, ya que los medios públicos -fundamentalmente- y sociales proceden del subsidio gubernamental, y desde esa plataforma financiera de ventaja -ya que tienen cubiertos sus gastos de operación elementales- incursionan en el mercado publicitario publico y privado.
Desde ese punto de vista existe una ventaja de la radio pública y social, ya que podrán -en el caso de la primera- obtener patrocinios de empresas privadas en sus emisiones y -las segundas- vender publicidad al sector público federal, estatal y municipal. Es evidente que las estaciones de radio públicas y privadas competirán por el mercado publicitario existente, el cual no se ha ampliado, es el mismo, y en todas las ciudades del país es altamente disputado por la radio privada. Los radiodifusores tendrán nuevos competidores de la pauta.
Es cierto que la radio pública y social requiere mayores apoyos, y que los recursos públicos destinados para su funcionamiento son insuficientes, en una industria que requiere constantemente inversiones altas para sostener un nivel de competencia creativa y tecnológica. Por eso la mayoría de estas estaciones funcionan de manera precaria, con sus excepciones, como es el caso de Radio Universidad operada por la Universidad Autónoma de Chihuahua, y transmitida en ambas frecuencias.
Tienen razón en preocuparse los radio difusores privados. El nuevo esquema de acceso a recursos económicos para la radio pública incluye el presupuesto público que garantiza su operación, los donativos -nacionales e internacionales-, venta de contenidos previamente transmitidos, patrocinios, financiamiento y coinversión de sector privado y público.
A su vez, las estaciones de radio de uso social podrán recibir donativos, aportaciones comunitarias, venta de contenidos, producción de contenidos para el sector público, arrendamiento de instalaciones como cabinas, coinversión con otros medios sociales, y venta de publicidad al sector público -esto último exclusivamente radio comunitaria e indígena-, donde el gobierno federal esta obligado a pautar en estas radio difusoras el 1 por ciento del total del gasto publicitario y distribuirlo entre el total de estaciones. Los gobiernos estatal y municipal no tendrán esta obligación, pero están autorizados para realizar esa afectación presupuestal.
Como se observa, la radio comercial tendrá un nuevo competidor de la pauta publicitaria privada y pública. Es cierto que la radio pública no podrá acceder a la transmisión de anuncios comerciales y se limitará al antiguo patrocinio característico de los inicios de la industria, pero aún así constituirá una variable no existente en busca del presupuesto publicitario privado.
Hay otra limitante tanto para la radio pública y social: los excedentes de recursos obtenidos bajo estos nuevos esquemas no podrán tener como objetivo el lucro, sino que deberán ser invertidos en la misma radio, en sus gastos de operación y equipamiento. En el caso de la radio pública creo que no podrán ser destinados a pago de personal, por que se supone que éste ya es subrogado por el erario público, no así en la radio social dada su peculiar conformación de tipo comunitaria.
La radio pública y social, tan necesaria para efectos de generación de contenidos de tipo cultural y educativo, de mayor discusión de los asuntos públicos, del cumplimiento de la comunicación como enlace social, recibe un relanzamiento financiero, que permita pluralizar contenidos y -paradójicamente- supere la mera transmisión de contenidos superfluos animados por un exclusivo afán comercializador.
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martes, 5 de agosto de 2014

Concesiones, indeterminadas y discresionales

Dos son los aspectos cuestionables de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en materia de prorrogas en las concesiones otorgadas: que por un desliz involuntario o una redacción ambigua, el legislador haya dejado en la indeterminación el número de veces que se puede conceder la prorroga, y que ésta quede en la mas completa discresionalidad de la autoridad, únicamente sujeta a la existencia del denominado interés público por recuperar el espectro radioelectrico o recursos orbitales.
Señalan los artículos 72, 75 y 83, relacionados estos con la concesión única, la concesión del espectro radioelectrico de uso privado, y social, respectivamente, que las concesiones podrán ser prorrogadas "...hasta por plazos iguales...", una indeterminación que hace ilimitado el otorgamiento de prorrogas.
Pudo el legislador haber señalado, con mayor pulcritud de redacción, que las concesiones podrán ser prorrogadas por plazos iguales, eliminando el "hasta" que debía estar acompañado por un "n" número de veces, pero no lo hizo.
Pero además, los tres artículos dirigen al capítulo sexto del mismo Título, en este caso el Cuarto, para efectos del procedimiento de prorroga, pero los dos artículos que se refieren al tema, el 113 y el 114, también son ayunos al respecto, con la salvedad que agregan la incertidumbre de la discresionalidad en el otorgamiento de la prorroga, al sujetarlo al inefable "interés público".
El artículo 72 establece textual que "La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título". El 75 anota: "Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título". Finalmente, el artículo 83, en lo conducente reproduce lo ya señalado, "Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título..."
Como se observa, la redacción ambigua permite pensar en un gazapo legislativo o en una indeterminación claramente intencional.
Ahora, por lo que hace al procedimiento establecido en los artículos 113 y 114, se señala la solicitud obligatoria presentada en un determinado plazo, habiendo cumplido con obligaciones y disposiciones aplicables, el periodo de resolución, la afirmativa ficta en caso de ausencia de respuesta, pero nada que arregle el entuerto del numero de veces que se puede otorgar la prorroga.
Finalmente es el artículo 114, el que agrega el elemento de discresionalidad, atribuyendo a la existencia de interés público para recuperar la frecuencia radioelectrica o el recurso orbital, como el elemento principal para otorgar o denegar la prorroga.
Dice el señalado articulo en el apartado respectivo: "El Instituto resolverá dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en cuyo caso notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia..."
¿Como debemos entender interés público? ¿Desde el punto de vista social, económico, político? Al final, se trata de la voluntad de la autoridad, que bajo ningún motivo debe quedar en el simple arbitrio caprichoso, si no que debe estar fundada y motivada. Deberá ser un interés público, un beneficio social objetivo y demostrable, razonable, jurídicamente soportado, y no una decisión administrativa a contentillo de la coyuntura política o de negocios. De otra manera se deja en total indefensión a los concesionarios privados, públicos o sociales.
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