Columna de análisis crítico

martes, 29 de marzo de 2016

Límites a las redes sociales


Felicitaciones al colega periodista, fundador de Fapermex, Teodoro Rentería Arróyave, por su admisión en la Academia Nacional de Historia y Geografía. En hora buena estimado amigo.

¿Deben las redes sociales, y en general, el internet, estar sometidos a la regulación que en materia de libertad de expresión, se ha establecido, tanto en los ámbitos Constitucional, Convencional y legal? Es decir, ¿las redes sociales, pueden ser el conducto para lastimar el honor de las personas de manera impune?

Estas son preguntas que continuamente se plantea el foro jurídico, no solo en México, sino en el mundo entero. La Corte Constitucional de Colombia, ya se refirió al tema, en una de sus resoluciones, donde establece que las redes sociales deben ajustarse a los límites de la libertad de expresión, en términos generales, las buenas costumbres, los derechos de tercero, la vida privada y el honor de las personas.

En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus Salas y Tribunales Colegiados, ya ha emitido criterios aislados al respecto, bajo las voces "Derechos al honor y a la reputación. Protección adecuada tratándose de información divulgada a través de internet, que causa un daño moral", "Teoría objetiva de la prueba del daño moral. Su aplicación cuando se afectan el honor y la reputación de una persona por información divulgada a través de internet", "Información a través de internet. Difusión de hechos y conductas lesivas en las variantes de ejecución", y "Daño moral. Plazo para la prescripción de acciones ejercidas para exigir responsabilidad por publicaciones realizadas en la internet (Ley de Responsabilidad Civil Para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal)".

De ellos, el primero, bajo el registro 2003546, criterio emitido en la actual época, la Décima del Semanario Judicial de la Federación, sostiene que "... en el caso de la divulgación en internet de un acto ilícito alegado como causante de daño moral por afectación de esos derechos, debe tomarse en cuenta el impacto e influencia de la web en la sociedad actual, lo cual abarca los ámbitos económico, político y social, generando un nuevo tipo de convivencia o comunicación humana que potencializa la transferencia de información y datos debido a la amplia posibilidad de utilizar los servicios que proporciona, los cuales a su vez, cuentan con la característica de otorgar una alta interconectividad e inmediatez entre quienes la utilizan".

"Por consiguiente -señala la ejecutoria- cuando se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que resultan falsos, que no fueron autorizados por el afectado, o bien, no se contaba con su consentimiento, debe garantizarse su adecuada protección acudiendo a la aplicación del principio pro homine consagrado en el artículo 1o. constitucional...".

Esto es, las redes sociales, y el internet en general, representan un medio de comunicación que potencia la divulgación de la información aún más allá de lo que podían hacerlo los medios de comunicación tradicionales, como la televisión o la radio, no se diga los periódicos impresos, de un alcance regional.

Por ello, plantea el criterio, debe garantizarse la protección constitucional, de los ciudadadanos frente al internet, de acuerdo al principio referido del artículo primero, relacionado con el sexto y séptimo constitucionales, por lo que hace a la libertad de expresión, y a la protección de datos personales.

No son distintos, entonces, los medios de comunicación del "ciberespacio" que los medios de comunicación tradicionales. Aún más, los primeros son de una mayor propagación, en el tiempo y en el espacio. Por lo mismo, deben quedar regulados por los limites que la Constitución señala a la libre expresión de las ideas, concorde a los Tratados Internacionales firmados al respecto, entre ellos la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y su Declaración sobre libertad de expresión.

Estos límites -con sus consideraciones aparte- son establecidos en el Artículo  Sexto constitucional, que señala, en lo conducente, "La  manifestación  de  las  ideas  no  será  objeto  de  ninguna  inquisición  judicial  o administrativa,  sino  en  el  caso  de  que  ataque  a  la  moral,  la  vida  privada  o  los  derechos  de  terceros, provoque  algún  delito,  o  perturbe  el  orden  público...", y en el Artículo Séptimo: " Es  inviolable  la  libertad  de  difundir  opiniones,  información  e  ideas,  a  través  de  cualquier medio...(Segundo Párrafo) Ninguna  ley  ni  autoridad  puede  establecer  la  previa  censura,  ni  coartar  la  libertad  de  difusión,  que  no tiene  más  límites  que  los  previstos  en  el  primer  párrafo  del  artículo  6o.  de  esta  Constitución..."

Al respecto, el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Libertad de pensamiento y expresión), numeral 2, asevera "que el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben ser expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

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miércoles, 23 de marzo de 2016

Abuso judicial


"Muy lamentable el deceso del reconocido periodista Rigoberto López Quezada, compañero del Club Primera Plana de la Ciudad de México. Nuestros deseos de pronta resignación a su familia. Descanse en paz."

Algunos jueces y autoridades ministeriales se empeñan en criminalizar la actividad periodística, sin razón alguna, con el pretexto de indagar las acusaciones contra presuntos responsables de actos delictivos o configurar en el periodista un testigo de descargo, como estrategia de defensa.

Es cierto que es responsabilidad de los ciudadanos, todos, quienes sean testigos de un delito, comparecer ante la autoridad para brindar testimonio que auxilie para consolidar pruebas contra personas que cometen conductas penalizadas por la ley, o bien, para descargo de responsabilidad.

Sin embargo, debe tratarse de testigos directos, idóneos para comprobar responsabilidad en la comisión de ilicitos, y no testigos de oídas. Es decir, ¿de que le sirve a la autoridad citar a un testigo que no presenció los hechos delictivos que se investigan? Probablemente de muy poco o de nada.

Es el caso de los periodistas que cubren noticia y recogen testimonio. El periodista se limita a narrar acontecimientos y realizar entrevistas con las personas involucradas. Por lo regular esta actividad es a posteriori de los hechos y no presencial en el momento en que acontecen.

Aún más, el testimonio levantado por el periodista o la crónica de un hecho, publicadas de manera posterior, pueden servir de indicio al ministerio público o al Juez, para normarse criterio y buscar elementos para soportar acusación: el video o la crónica pueden ser integrados a expediente y ser parte de la pesquisa, o de las pruebas, otorgar elementos para investigar.

Sin embargo, no puede ni debe citarse al periodista para ratificar un material y testificar en los asuntos criminales que cubre, porque se esta vulnerando su actividad periodistica, protegida por la libre expresión de las ideas. El artículo cuarto constitucional local protege al periodista de revelar sus fuentes. Pero el espiritu de ese artículo es que el periodista no podrá ser llamado por la autoridad, porque éste es un mecanismo de presión que lesiona la libre expresión. En ese sentido debe ser interpretada la Declaración sobre libertad de expresión y el artículo 13 de la Convención americana de derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

En Juárez esto esta ocurriendo. La Juez María Isela Vázquez Granados ha citado a comparecer como testigo al periodista televisivo Agustín Hernández Olivas, para declarar en un caso de abuso físico y sexual en un albergue para mujeres.

Agustín, como periodista, realizó un reportaje de un albergue donde mujeres eran apoyadas por una asociación civil. Las mujeres realizaron declaraciones a favor del beneficio que recibían. Sin embargo, meses después, las mismas mujeres denunciaron abuso físico y sexual por parte de los responsables de la asociación civil, una mujer, su pareja y el hijo de ésta, quien resultó ser Policía Estatal.

Por esos reportajes, Agustín es citado como testigo en el juicio oral penal que se sigue contra las personas presuntas responsables de una serie de ilicitos. Es extraño, pero de los reportajes no se desprende que el periodista sea testigo directo de la comisión de delitos, ni en el reportaje inicial ni en el seguimiento del mismo.

Los videos mismos pueden ser testimonio para la autoridad ministerial, como indicios, pero nada más. La autoridad tiene la declaración directa de las víctimas, mismas que hicieron declaraciones al medio de comunicación representado por Agustín.

Luego entonces, ¿porque es citado el periodista? Es obvio que su contacto con el albergue donde se cometieron los presuntos actos delictivos fue en calidad de periodista, en ejercicio de su profesión, y nunca como ciudadano. Si es citado, entonces, es por su labor periodistica, cuyo testimonio ya es público y de conocimiento general.

El periodista no debe ser involucrado en causas penales con motivo de su actividad. ¿No debe nunca ser llamado a juicio? Unicamente cuando fuera de su actividad presencia un hecho delictivo, que en el caso no ocurre. En el caso concreto es llamado por su actividad periodística: el colega jamás presencia directamente el hecho delictuoso, y eso lo sabe la juez por los testimonios periodísticos, en este caso un reportaje en video que puede ser consultado en You Tube.

Debe pensarse que es la parte acusada quien esta presionando para que el periodista rinda testimonio, como testigo de descargo. Sin embargo, ya ha sido incorporado al expediente -según se entiende- el reportaje en video. Por tanto, el periodista se convierte en un testigo de oídas, cuya utilidad para fincar responsabilidad es nula, solo indiciaria, por si sola no genera convicción. La parte acusada puede presentar otros muchos testigos y pruebas para demeritar las acusaciones.

Tendría la Juez que tener un elemento realmente de peso para justificar la citación del periodista. Lo cual no existe, por las declaraciones mismas que la Juez ya ha hecho y que pueden ser consultadas en internet. Por ello, debe compartirse la opinión de la Sociedad de Periodistas y Comunicadores: la citación es un agravio a la libre expresión y no debe ser permitida. Es la puerta para citar todos los días a colegas que realizan su actividad periodística.

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martes, 15 de marzo de 2016

Informe demoledor


"Felicitaciones al Presidente del Club Primera Plana de Periodistas de la Ciudad de México, Lic. Raúl Gómez Espinosa, que el día de ayer martes celebró la Asamblea Anual de socios, con un informe pleno en logros y acciones"

Poco se ha avanzado en la protección de los periodistas y profesionales de la comunicación. Pese a las reformas legales y a la aplicación de la convencionalidad en materia de libertad de expresión, las agresiones continúan, con un alto nivel de impunidad, lo cual parece alentar no solo el aumento de los agravios, sino la intensidad de los mismos.

La percepción pública, y personal de quienes se dedican a ejercer cotidianamente la libre expresión de las ideas, se confirma plenamente en la Recomendación General Número 24, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado diez de marzo.

La recomendación, auspiciada por el presidente de la CNDH, el abogado Luis Raúl González, es demoledora: los agravios a periodistas y medios de comunicación, las desapariciones y los atentados contra los medios, tienen un cien por ciento de impunidad, y los homicidios, 82 por ciento. Es decir, de cada cien asuntos de agravios, desapariciones y ataques, ninguno, ni uno solo, se ha resuelto. De los homicidios, apenas dos de cada diez, ha tenido solución, en este caso, sentencia en contra del responsable del atentado.

No solo ello. Los delitos no son perseguidos y lamentablemente van en aumento. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió del 2001 al 2005, 41.6 quejas mensuales. Del 2006 al 2010, se incrementó a 78.0 y del 2011 al 2015, a la cifra de 87.8. Un incremento constante y alarmante, que indica que las autoridades -principales responsables de las agresiones contra periodistas- poco hacen para evitar estas conductas por parte de los integrantes de los cuerpos policíacos y funcionarios públicos.

Esa impunidad -obvio- alienta nuevas agresiones. Pareciera que poca, muy poca, utilidad práctica tuvieron las recomendaciones generales anteriores en materia de libertad de expresión, la 17 y la 20, del 19 de agosto del 2009 y del 15 de agosto del 2013.

Sin embargo no es así. La recomendación general es un instrumento para sacudir y llamar la atención al poder público. Como lo señala en su proemio, es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones cometidas a ese respecto.

"El incremento significativo -dice textual la Recomendación- en el número de agresiones a periodistas y medios de comunicación deja en evidencia el riesgo prevaleciente en que se encuentra el gremio periodístico en México. La falta de políticas públicas encaminadas a garantizar un periodismo libre de cualquier tipo de intimidación, así como la deficiente actuación por parte de las autoridades ministeriales encargadas de investigar las agresiones de las que es objeto este gremio, contribuyen a hacer de México un país en el que el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión se ve vulnerado".

Donde, coincidimos, "Las agresiones a periodistas, además de constituir una afectación a la esfera jurídica del agraviado, representan una afrenta a la sociedad en su conjunto...el derecho a la libre expresión, además de ser un derecho inalienable a todas las personas, es también un requisito indispensable para la realización de una sociedad democrática".

Es hora de que los tres niveles de gobierno asuman su responsabilidad, ante la ineficacia demostrada para proteger a la libre expresión de las ideas: debe mejorarse el mecanismo de protección a periodistas, cesar la impunidad en el castigo a agresores y homicidas de periodistas, mediante políticas públicas de prevención y atención adecuada, sin escatimar recursos económicos ni esfuerzos.

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miércoles, 9 de marzo de 2016

Delitos ambiguos: amenaza a la libertad de expresión


"De acuerdo con Enrique Serrano, precandidato al gobierno del Estado de Chihuahua, en expresiones vertidas en el programa de radio de Los Editorialistas: la libertad de expresión debe ser protegida a toda costa".

En estos momentos se discute si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Primera Sala, esta justificando el vandalismo y destrucción de bienes públicos o privados, en aras de proteger la libre expresión de las ideas.
Me parece que no es así. La Corte ha determinado en relación con hechos ocurridos en 2013, durante la toma de posesión del presidente Enrique Peña Nieto, que el artículo 362 del Código Penal del Distrito Federal, es inconstitucional, por su ambiguedad.
Lo cierto es que la Corte solo esta ratificando un criterio que en materia penal no se debe perder de vista: que las conductas punibles deben estar estrictamente determinadas y no ser señaladas de forma genérica, como lo hace el mencionado artículo, que se refiere a los ataques a la paz pública.
Ahora bien, no fue sencillo llegar a esta conclusión. El proyecto inicial consideraba constitucional el mencionado artículo, ya que -como es aceptado- la libertad de expresión, como el resto de las libertades, debe estar acotada a principios como el respeto a terceros y sus bienes. Sin embargo, tres de los ministros -Cossio, Piña y Lelo de Larrea- consideraron, sin discutir este criterio, que el amparo no atacaba esa circunstancia, sino el hecho diverso de su naturaleza ambigua.
¿Que sigue en este asunto? Que uno de estos tres Ministros reasuma el expediente, y con este criterio predominante elabore un nuevo proyecto, que como se anticipa, será ratificado, declarando inconstitucional el artículo.
Es pertinente cuestionarnos, ¿se justifica con ello el vandalismo y la destrucción de bienes como mecanismo de protesta? Creo que no.
La autoridad puede acudir en cualquier momento en contra de las personas que utilizan la destrucción de bienes como daños y exigir su reparación. O bien, por lesiones en contra de los agentes de la autoridad. Delitos que no deben quedar en la impunidad.
Lo que no debe ocurrir es buscar delitos de caracter político, como es el caso del señalado articulo 362 del Código Penal del Distrito Federal, que por su falta de precisión en las conductas imputadas, puede ser utilizado como un mecanismo represor de la libre expresión de las ideas.
Ese artículo sobrevive en la mayoría de los códigos penales del país, desafortunadamente. A partir de esta resolución, los congresos locales deberían iniciar procedimientos de reforma, atendiendo el criterio de la Corte, no para convalidar el daño contra propiedad privada o pública, sino para clarificar las conductas que van a ser perseguidas como delito.
Una cosa debemos tener en claro: el equilibrio democrático exige el respeto a la libre expresión de las ideas, pero con limitaciones legales y constitucionales concretas y no ambiguas: esas limitaciones deben estar señaladas en ley y cumplir con los requisitos constitucionales y convencionales.
La resolución no es una patente de corso para que la libre expresión sea utilizada como pretexto para lesionar, robar o dañar mobiliario público o propiedad privada, delitos que deben ser perseguidos penalmente, sin impunidad, pero con la claridad de una norma penal concreta, constitucional y legal.
La resolución adoptada por la Primera Sala seguramente marca el criterio con el cual deberá resolverse en los próximos días un amparo que cuestiona la constitucionalidad de otro delito -también ambiguo-, en este caso el de ultrajes a la autoridad, inserto en el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal.
En una democracia, la libertad de expresión, como el resto de las libertades, no debe ser penalizada y castigada. Al contrario, debe ser alentada, porque es el pilar que obstruye el ejercicio indebido del poder público, excesos a los cuales la autoridad es proclive dada la concentración de poder.
Al final, la concentración del poder es una perversión de la organización Estatal, que nulifica la gran riqueza plural de una sociedad. Por ello, la libertad de expresión debe ser ensanchada y protegida, por su gran valor en la defensa de los intereses colectivos.
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martes, 1 de marzo de 2016

Autoridad con piel delicada


"Esta semana fue de logros académicos: nuestra amiga Ruby López, obtuvo excelencia en la reciente evaluación a maestros del nivel medio superior, y el reconocido periodista Heriberto Barrientos presentó su examen profesional en Maestría. Felicidades a ambos y sus familias"

Las leyes penales, tanto federales como estatales, han tratado de proteger a la autoridad, así en forma genérica, de los excesos de los ciudadanos.
Se trata, en términos generales, de proteger y resguardar el denominado Estado de Derecho, la gobernabilidad y, por supuesto, la democracia, ya que dichas autoridades -en teoría y en ocasiones materialmente- surgen de un proceso democrático, apoyado por la mayoría de los ciudadanos.
¿Puede un ciudadano cometer excesos en contra de la autoridad? Es muy dificil sostener que eso no es posible. Los ciudadanos en cualquier momento se pueden oponer a un acto de autoridad, por ejemplo, un automovilista que agrede a un oficial de tránsito, al momento de ser infraccionado, que de manera física y verbal, puede incurrir en algunos delitos, uno de ellos el de ultraje a la autoridad, si antes, durante o después de la agresión, profiere una ofensa que causa humillación grave en el funcionario.
Así definido el ultraje, como ofensa o humillación grave, el asunto se complica. ¿Que es una ofensa o humillación grave? Por ofensa, palabras o acción que faltan al respeto, y por humillación, sensación de verguenza.
Luego entonces, el oficial de tránsito puede sentir que se le faltó al respeto al recibir palabras altisonantes, soeces o vulgares. Sentiría entonces humillación, porque eso le causa verguenza, sobre todo siendo una autoridad, a quien se le debe aún más respeto. Estaría siendo entonces víctima de una conducta que es antijurídica: el ultraje a la autoridad.
Sin embargo, sabemos como atenuante, en lo concreto, que la persona, presunto delincuente, se encontraba alterada, molesta, bajo un estado psicológico por el cual no era dueña de sus actos: una madre de familia que -como es costumbre- va tarde a la escuela a llevar a sus hijos, y de pronto comete una infracción. Su día se altera y ella estalla en cólera. ¿Deberemos, multarla por supuesto por la falta vial, pero además incoarle un procedimiento penal por el delito de ultrajes a la autoridad? No lo sé. En principio, me parece un exceso. Creo que debe ponderarse su conducta, y a lo más llegar a una amonestación. Porque en atención a un principio propersona la norma jurídica debe ser siempre ponderada.
Empero, hay quienes opinan que debe llevarsele arrestada por agredir a un oficial, representante de la autoridad, y ya en los separos municipales, abrirle carpeta de investigación por ultrajes a la autoridad, fijarle fianza y llevarla a juicio. Que sea ejemplo para quienes pretendan repetir su conducta. Quienes piensan así colocan por encima de todo a la autoridad, al estado de derecho, el respeto a nuestras instituciones surgidas de procesos democráticos: la cero tolerancia, sin ponderar contexto alguno. Legalidad a rajatabla.
Es un caso extremo. Lo sé. Pero extremo también, relacionado con lo mismo, es la resolución que esta semana debe tomar el pleno de la corte por un asunto aún más delicado, el ultraje a la autoridad se comete durante las manifestaciones y protestas del dos de octubre de 2013: es cierto, hubo vandalismo, robo, lesiones, muchos y diversos delitos objetivos, no políticos, por los cuales la autoridad debe sancionar a los manifestantes, ¿porque entonces optar por un delito de tipo político, como es el caso de ultrajes a la autoridad?
Como el caso hipótetico precedente, ¿se sintió ofendida, avergonzada, la autoridad, por las expresiones soeces de los manifestantes? ¿Esa humillación solo puede ser reparada metiendo a la cárcel a los sujetos del delito? ¿No es acaso más delicado el daño a la infraestructura, y el robo, que ese ultraje al que se refiere el ministerio público?
¿Debemos sancionar la libre expresión, válvula de escape necesaria e imprescindible en un Estado democrático, que se dice Estado de Derecho, bajo la figura de ultrajes a la autoridad, que ofenden y humillan?
Creo que el proyecto del ministro Jose Ramón Cossio es correcta solución al dilema: el delito de ultrajes a la autoridad, señalado por el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal resulta inconstitucional, porque ataca la libre expresión de las ideas, y sanciona lo mismo expresiones concretas, como señalamientos genéricos al orden jurídico denominado autoridad.
La autoridad no puede tener la piel tan delicada en asuntos de libertad de expresión, aunque se caiga en señalamientos y posturas verdaderamente duras y a veces moralmente -no legalmente- sancionables. Una piel delicada en la autoridad es el paso a un régimen autoritario, contrario a lo que dice proteger, las libertades y la democracia de un pueblo.
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