De aprobarse en sus términos el procedimiento que
tutela, o debería tutelar, el derecho de las audiencias de radio y televisión,
en los hechos, estaríamos frente a un instrumento verdaderamente ineficaz.
El concepto calidad, acompañado de las premisas
pluralidad y veracidad, aspectos presentes en el apartado legislativo
regulatorio de la radio y la televisión, quedará en una buena intención, si el
derecho de las audiencias queda nulificado.
Esto es, de poco sirve que desde el punto de vista
sustantivo se preserven -declarativamente- en la norma los contenidos dotados
de pluralismo ideológico, político, social, cultural e incluso lingüístico,
ausencia de comercialización de la información y la manipulación de ésta a
través de la editorialización de conductores y comentaristas, si el
procedimiento que lo garantiza dando cauce a las reclamaciones, queda en un
bodrio de falso recurso.
Para empezar, la propuesta de procedimiento de
reclamación, sugerencia y queja -los tres extremos materiales de esta especie
de recurso ciudadano- sobre contenidos y programación en radio y televisión,
debe forzosamente hacerse por escrito, y no solo ello, deberá identificarse el
quejoso con su nombre, apellido, domicilio, telefono y correo electrónico.
En cuanto a la forma escrita, debe entenderse no
impresa ni rubricada, situaciones que no se establecen expresamente en la
norma. Así con un escrito simple, enviado por correo electrónico, el radio
escucha o televidente podrán interponer el recurso y por esa vía recibir
notificaciones al respecto. Ahora bien, el televidente o radioescucha no
persigue un fin de interés personalísimo con su recurso -esa será la excepción,
sobre todo en las figuras públicas que se sienten aludidas, situación donde
deberán intentar el derecho de réplica y no el de audiencias- ya que persigue
un fin colectivo de control sobre contenidos y programación que estima
inadecuados o violatorios a los extremos ya señalados -pluralidad, objetividad,
etc.-, por lo tanto sale sobrando la exigencia de que proporcione todos los
datos personales de localización e identificación, que lo único que harán es
convertirlo en vulnerable.
Es mas adecuada y afortunada la formula que
utiliza el sistema de transparencia, que no exige ni siquiera la identificación
con nombre auténtico, ya que la finalidad de la solicitud es el ejercicio de un
derecho público de acceso a la información, cuyo destinatario, no es el
individuo en lo particular, sino la sociedad en su conjunto, como es el caso
idéntico que en teoría tutela el derecho de las audiencias.
Como en el caso de la transparencia, solo en
situaciones de inconformidad por la respuesta y resolución por un órgano
distinto -situación no contemplada-, debería establecerse la identificación
plena y no antes. De poco habría servido entonces la gran experiencia que el
procedimiento de transparencia ha aportado a lo largo de los años de su novel
vigencia.
Los plazos establecidos son otro tema. Resultan
excesivos, no solo cuando pretenden beneficiar al concesionario, sino incluso
cuando se refieren a las audiencias. Siete días para recurrir un contenido o
una programación me parecen mucho. Creo que bien puede ajustarse a la mitad, ya
facilitado el tramite que requiere únicamente el envío de un correo
electrónico, por economía procesal, inmediatez y prontitud en la resolución.
Este lapso excesivo tiene relación con el
otorgamiento de un plazo también larguísimo para responder, señalándose veinte
días hábiles, que se convierten en treinta naturales, incluyendo fines de
semana e incluso días inhábiles extraordinarios que pudieran coincidir. Ese
lapso debe reducirse a la mitad, y ser naturales y no hábiles, para exigir
realmente celeridad en la respuesta. También resulta un infortunio que la
difusión de la respuesta carezca de término, cuando debiera ser el mismo de la
resolución, es decir, la respuesta debe inmediatamente ser pública en internet.
Por último, es desafortunado que solo en su caso
la respuesta incluya una explicación, cuando en un auténtico sistema de
rendición de cuentas, la explicación resulta indispensable amén de la
rectificación, recomendaciones o propuesta al concesionario por parte del
defensor de la audiencia, cabeza y tutor del procedimiento descrito.
Resulta lamentable que dicha rectificación,
recomendación o propuesta carezca de un auténtico poder vinculatorio
-obligatorio- hacia el concesionario, sin término alguno y, por supuesto, sin
sanción.
Como se observa, el procedimiento de defensa de la
audiencia carece de las características elementales de un recurso jurídico. Ante
ello, nuestros legisladores tienen bastante trabajo, en el análisis y
modificación de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
particularmente en su artículo 259, que a todas luces resulta inoperante.
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