La defensoría de la audiencia, para efectos de reclamar contenido en la información y programación, constituye una de las principales obligaciones que los concesionarios de radio y televisión enfrentarán con motivo de la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aun estancada en el proceso legislativo, que deberá desahogarse -con violación lamentable a los transitorios que obligaban a una reforma autorizada al 30 de abril pasado- en los periodos extraordinarios ya programados para los próximos meses.
Sin embargo, se trata de una figura que deberá someterse a un análisis riguroso, no solo en la materia susceptible de conocimiento por parte de la misma, sino en el procedimiento, ya que contiene serias lagunas e imperfecciones que deberán ser subsanadas en el proceso legislativo.
Por lo que hace a los derechos de la audiencia, el articulo 257 de la señalada ley, en sus diversas fracciones, establece las siguientes: recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; que se diferencie con claridad la información noticiosa de las opiniones de quien la presenta; que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa; que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma; ejercer el derecho de réplica en términos de su ley reglamentaria; y, que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios.
Para reforzar el cumplimiento de estos derechos, se establece la obligación de que sean contemplados en los códigos de ética que los concesionarios tendrán obligación de expedir y registrar en un Registro Publico manejado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Ahora bien, de estos derechos se observa que ninguno de ellos se refiere al contenido de la información o programación difundida por los medios de comunicación concesionados. Si bien es cierto debe interpretarse que se entienden contenidos, por ejemplo, los señalados en los artículos 223 y 224 del mismo proyecto de ley, relacionados con el derecho a la información y expresión, sin persecución alguna, así como el uso correcto del idioma, su contribución a la integración familiar, mejoramiento de sistemas educativos, difusión de valores artísticos, históricos y culturales, entre otros, se antoja deseable una referencia concreta a los mismos, por su relevancia, con independencia de la formula genérica que tutela todos los derechos contenidos en la Ley de mérito y los contenidos en cualesquier otra.
Como se observa, lo que es un derecho para la audiencia, es una obligación para el concesionario. Por tanto, éste deberá adoptar las medidas para garantizar, de entrada, pluralismo en el diseño de contenidos informativos y programáticos, con lo que ello representa en su complejidad, por ejemplo, en materia de género, solo para poner un ejemplo.
Otro tópico relevante es generar los mecanismos técnicos, de diseño de contenidos informativos, que permitan contar con distinción clara entre la información noticiosa y la opinión de los conductores. Es decir, cuando los conductores informan muchas de las veces editorializan las noticias, distorsionando el genero periodístico utilizado: de una noticia se hace un editorial, y de esa manera se manipula la opinión pública. El reto es generar distinciones claras, que clarifiquen lo que es información de la opinión propiamente dicha. Esto obligará a un mayor ejercicio de objetividad y veracidad al interior de las empresas concesionarias.
En este mismo sentido se encuentra la distinción de publicidad de contenidos informativos. Ya existe prohibición constitucional de que los medios concesionados vendan espacios informativos como publicidad. Sólo que aún se presentan distorsiones. La nueva ley en ciernes puede venir a regular esta situación, evitando esa comercialización, o mas bien dicho, distinguiendo con claridad la publicidad de la información, para evitar manipulación.
El otro reto -y que trataremos la semana que entra- adicionalmente a esta parte sustantiva de la ley, es el procedimiento, que, en su propuesta inicial es deficiente y en lugar de garantizar a la audiencia un instrumento eficaz e inmediato, constituye un mecanismo tortuoso que nulifica su finalidad que es tutelar estos derechos de la audiencia.
El Congreso de la Unión tiene la oportunidad de autorizar una ley de avanzada. Ojalá, Senadores y Diputados, no pierdan la ocasión por legislar al vapor y sin escuchar.
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