lunes, 22 de febrero de 2016
Necesaria diferenciación
"Reconocimiento a mi querido hermano Gabriel por su esfuerzo y coautoría en el excelente libro que con motivo del 60 Aniversario de la UACH se presentó ayer martes en el bello recinto universitario Museo Quinta Gameros. Enhorabuena para el Señor Rector Enrique Séañez Sáenz y toda la comunidad universitaria. Felicidades"
Los tribunales no pueden juzgar las presuntas intromisiones a la vida personal de los personajes públicos, altos funcionarios de gobierno o del sector privado, bajo parámetros ordinarios, con los cuales se juzgaría una intromisión en la vida de cualquier persona ordinaria.
Es decir: un funcionario de gobierno, por el hecho de serlo, debe ser sujeto a una mayor crítica y vigilancia por parte de la opinión pública. Esa vigilancia se logra, entre otras herramientas, a través del ejercicio de la libre expresión periodística.
¿Si no debe ser juzgada la violación a la intimidad de un personaje público desde una visión de una persona común, luego entonces, como debe ser juzgada?
Al respecto, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el proceso intentado por el expresidente argentino Saúl Menem en contra de periodistas que divulgaron información personal, trazó las líneas que deben estudiarse para fincar responsabilidad a un periodista por la divulgación de información que invada la vida personal de funcionarios públicos.
En principio, para la Comisión, es indudable que el nivel de protección de las personas disminuye en la medida de la importancia que puedan tener las actividades y funciones que se desarrollan, es decir, debe verificarse si son de interes para el debate en una sociedad democrática, y no siendo así, solo no siendo así, averiguar si realmente se produjo un daño con la divulgación de la información.
En segundo lugar, se debe revisar el contexto en el cual se produce la información, su vinculación con asuntos de interes público, más allá de un contexto reducido, simplista, de la información personal divulgada. Luego, se deberá establecer, la capacidad que tiene dicha información para contribuir al debate de dicho interes general.
Esa relevancia pública de la información, deberá acreditarse, que, a pesar del componente de vida privada, la información esta vinculada con las funciones oficiales de la persona, que existe un incumplimiento de un deber del funcionario en su condición de ciudadano, que el dato es relevante porque tiene que ver con la confianza que se ha depositado en él como funcionario público y que tiene relación con la competencia y las capacidades para ejercer sus funciones.
En el caso analizado por la Corte, el de información personal e íntima del expresidente Menem, se consideró que ésta estaba protegida por el libre derecho a la libertad de expresión, toda vez que involucraba el posible uso del poder para fines personales, el posible enriquecimiento de otra funcionaria, la posible existencia de amenazas de muerte y el posible incumplimiento de un deber legal por parte del alto funcionario.
Como se observa, la información privada en contra de funcionarios públicos o personajes de relevancia pública, debe cumplir con ciertos parámetros fléxibles, con la finalidad de contribuir al debate público de hechos o actos de interés de la sociedad, como un mecanismo que proteja el interés común de los abusos de poder.
No debe ser, entonces, analizada la información desde el punto de vista jurisdiccional simplista, partiendo de la base de que se trate de hechos falsos o verdaderos, bajo la lupa de los tipos penales difamación o calumnia -derogados en Chihuahua y gran parte de México- bajo los cuales se otorgaba una protección a los altos funcionarios, adicional al ejercicio del cargo mismo: sino que debe partir de un estudio profundo del contexto en el cual se divulga la información, su relación con las funciones gubernamentales del funcionario o el cargo detentado, en el caso de un líder del sector privado o social, y la contribución de la divulgación de la información al debate crítico.
Debe entonces, no solo protegerse la divulgación de información de los funcionarios públicos, sino ampliarse, impulsarse, capacitarse a periodistas y comunicadores, en una visión crítica del periodismo, necesaria en un Estado democrático plural.
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martes, 16 de febrero de 2016
La necesaria auto-regulación
“El más sentido pésame por el deceso de
la señora Doña
Lorenza Carrasco de Medrano, madre de mis estimados amigos José, Javier,
Fernando y René. Descanse en paz”
Se ha discutido acerca de la necesidad de una regulación externa
de la prensa y los contenidos que ésta maneja. De hecho, en nuestro país, el
sistema utilizado ha privilegiado, desde hace unos años a la fecha, la
regulación de éste tipo, primero con los desaparecidos delitos de difamación y
calumnia –que solo pueden ser seguidos en este momento desde el punto de vista
civil de la reparación del daño- y posteriormente a través de nuevas
regulaciones en materia de radio y televisión, y más extensamente, en materia
electoral.
Incluso se ha dispuesto la emisión de una Ley del derecho de
réplica, que desde diciembre pasado, obliga a los medios de comunicación a
atender las solicitudes de corrección de información en un lapso perentorio, de
lo contrario, el asunto se judicializa hasta llegar a sanciones de diversa
naturaleza.
Se considera que la regulación externa es la solución a
problemas de difusión de información falsa o tendenciosa. Sin embargo no es
así.
En otras latitudes se ha dispuesto la creación organizada de
instrumentos manejados por el mismo sector de la información, desde un punto de
vista auto-regulatorio.
Tal es el caso de Perú. En dicho país se ha creado un Consejo de
la Prensa, desde 1997, integrado por los mismos medios de comunicación, que
cuenta con un Tribunal especializado, que resuelve las quejas por manejo
antiético, indebido, inexacto, o erróneo de la información.
Por
un lado, el Consejo realiza tareas que fortalecen los derechos y responsabilidades
éticas de la profesión, asume acciones para el desarrollo técnico del periodismo
y difunde, y protege, el derecho a la información.
En el
caso del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana , la
función es observar las solicitudes de queja y rectificación que presenten
lectores que se sientan afectados por las informaciones, o el manejo ético o
técnico de la información.
Desde
1998, el Tribunal ha resuelto innumerables casos, que los medios de
comunicación asumen, para restituir el daño provocado. Incluso, si el medio de
comunicación asociado se niega a difundir la información restitutiva, el resto
de los asociados lo hace divulgar en sus medios de comunicación, reparando el
daño provocado.
Este mecanismo tiene varias virtudes. La más importante es
que no se presta a un juego político de poder, como lamentablemente puede ocurrir
en el caso de que el Tribunal no sea auténticamente independiente y éste sujeto
al poder formal, como existe el riesgo de que ocurra en México.
En nuestro país, el mecanismo de réplica, de no ser atendido
en primera instancia por el medio de comunicación, se judicializará ante un
juzgado de distrito, ante quien se llevará un procedimiento que puede culminar
con sanción para el medio de comunicación y los comunicadores.
El problema es que en un país donde los jueces, magistrados y
ministros son dispuestos por el concurso de los partidos políticos directa o
indirectamente –por la propuesta del Presidente de la República, intervención
del Senado o del Consejo de la Judicatura, según corresponda- y luego es muy
difícil esperar una decisión judicial ajena de tintes políticos.
La
libertad de expresión es un pilar del sistema democrático moderno. Su
regulación excesiva atenta contra su ejercicio libre. Ello, inevitablemente,
deteriora la discusión de los asuntos públicos, tan necesaria para controlar
los excesos del poder formal y fáctico.
Una
sobre regulación de la libre expresión de las ideas, de los medios de
comunicación y de los contenidos de la información, socava esta trascendental e
importante libertad, no se diga, en momentos en que más de una decena de
entidades federativas renueva su poder ejecutivo y legislativo, situación que
exige aún más flexibilidad para provocar una mayor discusión de los graves
problemas sociales, políticos y económicos, que enfrenta nuestro país.
Por
ello no esta mal que volteemos hacia la experiencia latinoamericana en busca de
respuestas a situaciones como la regulación de los medios de comunicación, que
se insiste, debe ser autónoma y no externa, como se ha empeñado en establecer el
sistema político en los últimos años.
lunes, 8 de febrero de 2016
¿Limitaciones a la libertad?
"Reconocimiento a la labor continua del Presidente del Club Primera Plana de la Ciudad de México, Raúl Gómez Espinoza, demostrado por su informe anual 2015. Felicidades."
Es cierto que las libertades tienen limitaciones, y que no se trata de libertades absolutas. La Constitución General de la República, primero, luego el derecho Convencional del cual México es parte, y la misma Suprema Corte, en interpretación de los artículos Sexto, Séptimo, Noveno y Treinta y Nueve Constitucionales, han insistido al respecto, garantizando las libertades de expresión, manifestación e inclusive, la modificación del sistema de gobierno, siempre y cuando se efectúe -y se ejerciten aquellas- en términos de legalidad.
Nuestra Constitución, desde su nacimiento en 1824, y sus posteriores reformas más profundas, 1857, 1917 y 2014, ha observado límites al ejercicio de los derechos políticos: la conservación del orden, el respeto a la vida privada, ataque a la moral, provoque algún delito, o perturbe el orden público, como hoy se encuentra establecida.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, firmada por México en adhesión en la decada de los ochenta, establece limitaciones a las libertades políticas de expresión, reunión y asociación, en sus artículos 13, 15 y 16, respectivamente, solo en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme que se encuentra en revisión, con número de registro 236327, bajo la voz Delitos políticos, punibilidad de los, sostiene que éstas garantías -hoy derechos humanos-, "...no pueden ni deben entenderse sino dentro del marco de la legalidad, o sea que pueden organizarse grupos políticos de las más diversas ideologías siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni atentar contra el orden establecido".
Esto es así, continúa el criterio, "...porque en el momento en que los integrantes de un grupo político organizado al amparo de las garantías que establece la Constitución Política Mexicana actúan en contravención a los principios de la misma, se hacen acreedores a las sanciones que corresponden a la ilicitud de su conducta, ya que aun cuando en estricta lógica debe admitirse que cualquier grupo o partido político tiende a llegar al fondo para implantar un gobierno acorde a su ideología, su actuación tendiente a esa finalidad tendrá que encuadrarla forzosa y necesariamente dentro de los cánones legales, o sea la obtención del poder a través del proceso que señalan las leyes".
En principio, como apuntamos en el artículo anterior, la legalidad en el ejercicio de los derechos humanos, en este caso, los que tienen que ver con el ejercicio político de los ciudadanos, no se encuentra a discusión. El grave conflicto que en ésto existe es la aplicación de normas inflexibles que asfixian la libre manifestación de las ideas y el derecho de libre reunión y asociación, bajo gobiernos que utilizan a su arbitrio la norma para castigar y perseguir a sus opositores o disidentes.
Es importante resaltar que la reforma de 2014, acorde con los diversos instrumentos internacionales firmados por México, tiende a una interpretación pro-persona de la ley; es decir, permitir la más amplia protección en el ejercicio de los derechos humanos -y dentro de ellos los políticos- por parte de los ciudadanos: la norma jurídica que construye el marco de legalidad o Estado de Derecho, debe ser interpretado dentro del Estado Democrático, que permite las más amplias libertades, como un ejercicio de crítica constante al status quo, mecanismo que nutre de pluralidad y diversidad el ejercicio del poder, natural a un orden democrático.
Existe convencimiento de que al formularse las limitaciones al ejercicio de los derechos políticos, siempre esta presente un espiritu flexible, democrático, de aplicación, y no uno restrictivo, que llevaría a conculcar la escencia de los derechos humanos, en este caso, los derechos del ciudadano, que tiene no solo la ausencia de impedimento para desenvolverse como un animal político -el zoon politikon aristotélico- sino la obligación de hacerlo, de involucrarse en la cosa pública, que no es más que la sobrevivencia de la vida en comunidad, bajo un orden donde el Estado sea un medio y no un fín: que sea un auténtico auspiciador de la libertad democrática y no un usurpador del poder público para su propio beneficio.
Entonces, estas limitaciones al ejercicio de los derechos políticos deben considerarse como una garantía de los derechos de la colectividad y no del Estado o del gobierno establecido. El beneficiario directo de esas limitaciones lo debe ser la comunidad y nunca el Estado, aunque cumpliéndose se beneficie la gobernanza, concepto moderno, horizontal de gobernabilidad.
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Interpretación flexible
"Reconocimiento al Maestro David Díaz Rascón por su examen Doctoral en España. Felicidades".
Si se aplicaran a rajatabla los delitos políticos consignados en nuestro Código Penal Federal y Estatal, muchos líderes sociales estarían injustamente en la cárcel, cuando paradójicamente, en un estado democrático, el ejercicio de las libertades, incluida la libre manifestación de las ideas, asociación u organización política, debiera estar protegida e incluso impulsada por la misma organización política estatal, porque oxigena y equilibra el ejercicio del poder público.
Para darnos una idea de estos delitos políticos, acudamos a las conductas consideradas antijurídicas en el Código Penal Estatal, y que por tal motivo -salvo condiciones de excepción- dan pie a la imposición de sanciones económicas e incluso privación de la libertad.
Se encuentran entre estos delitos la rebelión, los ataques a la paz pública, el sabotaje, el motín y la sedición. De ellos, la rebelión es un instrumento político que implica el uso de armas o vías violentas, contrarías a una manifestación pacífica. Se trata de acciones de hecho que buscan aniquilar al sistema político imperante, y que justificadas o no -bajo el principio constitucional del derecho a la revolución ante un sistema injusto o ilegitimo- difícilmente podemos encuadrar en los derechos políticos en un sistema democrático.
Sin embargo, con sus particularidades y excepciones -nadie puede justificar y mucho menos defender o propugnar por incendios, daños, destrucción o uso de armas- los delitos de sabotaje, motín, ataque a la paz pública y sedición sí merecen mucha atención en virtud de que aparecen con pinceladas de exceso en un sistema democrático, porque amedrentan y socavan, de ser aplicados de forma inflexible, a la libre manifestación política.
Estos delitos -insisto, con sus justificaciones para proteger necesariamente la organización colectiva- más bien parecen contrarios a un gobierno democrático y tolerante ante la natural disidencia política y las acciones que sus simpatizantes despliegan como rechazo a las políticas implementadas por el gobierno en turno.
¿Cuál es el problema para efectos de libertades democráticas con estos tipos penales? Un detalle nada más, la interpretación que se haga de los mismos.
Por ejemplo, en la alteración a la paz pública el uso de la violencia extrema. Es cierto que ya la Corte ha definido que la violencia debe ser demostrada, real. Pero, ese es el criterio aislado de la Corte, que un juez por decisión política puede obviar, sancionando, incluso con cárcel, en espera de una resolución en segunda instancia que le corrija.
Lo mismo ocurre con el delito de sabotaje cuando habla de entorpecer las vías de comunicación, que puede ocurrir con el simple bloqueo de una calle, o cuando en el delito de motín se amenace a la autoridad de manera tumultuaria para obligarla a tomar una determinación. Una amenaza es una aseveración de que se va a hacer algo, desde una toma de instalaciones hasta algo mucho mas grave. Finalmente la sedición: resistir el ejercicio de autoridad, que también puede ser tan amplio o tan restrictivo.
Son estos márgenes de interpretación los que preocupan para efectos de protección y fortalecimiento de las libertades políticas y democráticas.
Una interpretación Convencional -obligada actualmente para todos los operadores de justicia- privilegia la protección de los derechos pro persona, entendiendo a la organización estatal como un medio y no como un fin.
Al final son las garantías individuales y su impulso el verdadero sostén y aliciente de un régimen democrático, que exige una interpretación flexible de los delitos políticos, contrario a una aplicación estricta que redunda en una amenaza constante para la expresión y manifestación libre de los ciudadanos, valladar indispensable ante regímenes totalitarios y anti-democráticos.
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