Columna de análisis crítico

lunes, 8 de febrero de 2016

¿Limitaciones a la libertad?


"Reconocimiento a la labor continua del Presidente del Club Primera Plana de la Ciudad de México, Raúl Gómez Espinoza, demostrado por su informe anual 2015. Felicidades."

Es cierto que las libertades tienen limitaciones, y que no se trata de libertades absolutas. La Constitución General de la República, primero, luego el derecho Convencional del cual México es parte, y la misma Suprema Corte, en interpretación de los artículos Sexto, Séptimo, Noveno y Treinta y Nueve Constitucionales, han insistido al respecto, garantizando las libertades de expresión, manifestación e inclusive, la modificación del sistema de gobierno, siempre y cuando se efectúe -y se ejerciten aquellas- en términos de legalidad.
Nuestra Constitución, desde su nacimiento en 1824, y sus posteriores reformas más profundas, 1857, 1917 y 2014, ha observado límites al ejercicio de los derechos políticos: la conservación del orden, el respeto a la vida privada, ataque  a  la  moral,  provoque  algún  delito,  o  perturbe  el  orden  público, como hoy se encuentra establecida.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, firmada por México en adhesión en la decada de los ochenta, establece limitaciones a las libertades políticas de expresión, reunión y asociación, en sus artículos 13, 15 y 16, respectivamente, solo en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme que se encuentra en revisión, con número de registro 236327, bajo la voz Delitos políticos, punibilidad de los, sostiene que éstas garantías -hoy derechos humanos-, "...no pueden ni deben entenderse sino dentro del marco de la legalidad, o sea que pueden organizarse grupos políticos de las más diversas ideologías siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni atentar contra el orden establecido".
Esto es así, continúa el criterio, "...porque en el momento en que los integrantes de un grupo político organizado al amparo de las garantías que establece la Constitución Política Mexicana actúan en contravención a los principios de la misma, se hacen acreedores a las sanciones que corresponden a la ilicitud de su conducta, ya que aun cuando en estricta lógica debe admitirse que cualquier grupo o partido político tiende a llegar al fondo para implantar un gobierno acorde a su ideología, su actuación tendiente a esa finalidad tendrá que encuadrarla forzosa y necesariamente dentro de los cánones legales, o sea la obtención del poder a través del proceso que señalan las leyes".
En principio, como apuntamos en el artículo anterior, la legalidad en el ejercicio de los derechos humanos, en este caso, los que tienen que ver con el ejercicio político de los ciudadanos, no se encuentra a discusión. El grave conflicto que en ésto existe es la aplicación de normas inflexibles que asfixian la libre manifestación de las ideas y el derecho de libre reunión y asociación, bajo gobiernos que utilizan a su arbitrio la norma para castigar y perseguir a sus opositores o disidentes.
Es importante resaltar que la reforma de 2014, acorde con los diversos instrumentos internacionales firmados por México, tiende a una interpretación pro-persona de la ley; es decir, permitir la más amplia protección en el ejercicio de los derechos humanos -y dentro de ellos los políticos- por parte de los ciudadanos: la norma jurídica que construye el marco de legalidad o Estado de Derecho, debe ser interpretado dentro del Estado Democrático, que permite las más amplias libertades, como un ejercicio de crítica constante al status quo, mecanismo que nutre de pluralidad y diversidad el ejercicio del poder, natural a un orden democrático.
Existe convencimiento de que al formularse las limitaciones al ejercicio de los derechos políticos, siempre esta presente un espiritu flexible, democrático, de aplicación, y no uno restrictivo, que llevaría a conculcar la escencia de los derechos humanos, en este caso, los derechos del ciudadano, que tiene no solo la ausencia de impedimento para desenvolverse como un animal político -el zoon politikon aristotélico- sino la obligación de hacerlo, de involucrarse en la cosa pública, que no es más que la sobrevivencia de la vida en comunidad, bajo un orden donde el Estado sea un medio y no un fín: que sea un auténtico auspiciador de la libertad democrática y no un usurpador del poder público para su propio beneficio.
Entonces, estas limitaciones al ejercicio de los derechos políticos deben considerarse como una garantía de los derechos de la colectividad y no del Estado o del gobierno establecido. El beneficiario directo de esas limitaciones lo debe ser la comunidad y nunca el Estado, aunque cumpliéndose se beneficie la gobernanza, concepto moderno, horizontal de gobernabilidad.
http://robertopinon.blogspot.mx





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