Columna de análisis crítico

miércoles, 28 de mayo de 2014

La simulación cultural

Determina, consecuente con la reforma constitucional vigente desde febrero, el dictamen aprobado en el Senado relativo a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los elementos generales que se deberán de satisfacer en beneficio de las audiencias, aspiraciones que en blanco y negro se estiman, no solo realizables, sino necesarias e indispensables, pero que en los hechos implican una serie de dificultades técnicas, que los concesionarios deberán asumir y el Estado vigilar bajo riesgo de caer en una violación generalizada de la libertad de expresión.
El artículo 251 del dictamen aún en comisiones en la Cámara de Diputados, establece en lo conducente, como ya hemos señalado en estas páginas, que "El servicio público de radiodifusión...a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias...brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3º de la Constitución".
Como se observa, el legislador establece un rango general mínimo que deberán, en el servicio de información, satisfacer la radio y televisión concesionada: cultura, pluralidad y veracidad en la información y valores de identidad nacional.
Estos derechos de audiencia son tutelados, en teoría, por un procedimiento con severos defectos, tal cual hemos apuntado, debido a que quedan en la esfera de una norma sin sanción, con plazos laxos y un defensor de la audiencia inerte y subordinado a las empresas radiofónicas y televisivas.
Amén de esa incapacidad institucional para atender la tutela del derecho de audiencia, los mismos concesionarios enfrentarán severos problemas técnicos para hacer frente a las exigencias del nuevo marco legal, si se trata de generar auténticamente y sin simulaciones, acciones afirmativas que amplíen el acceso a contenidos críticos, plurales y de formación cívica y cultural, y no caer en las componendas actuales entre la Secretaría de Gobernación y los propietarios y/o posesionarios de los títulos de concesión.
Dice el artículo en comento, que se deberán brindar los beneficios de la cultura. ¿Cuales son estos? Transmitir los programas oficiales generados por el mismo gobierno federal, los estados o municipios. Propiciar un contenido cultural, desde una visión no oficialista. O simplemente abrir los espacios noticiosos con una escasa participación cultural.
Creo que se trata, al menos en el espíritu de la norma, en abrir los medios de comunicación a las expresiones culturales de toda índole, bajo una visión de máxima apertura, con el animo de fortalecer nuestras raíces, usos y costumbres. Luego entonces,habrá que garantizar, de manera fehaciente esos mecanismos que permitan generar contenidos culturales. El problema es como hacerlo evitando caer en la limitación a la libre expresión de las ideas. Es decir, tutelando la posibilidad de que sea el mismo concesionario quien aperture los espacios. No es sencillo. Por un lado, los creadores de cultura deberán exigir espacios, y el defensor de la audiencia, tutelar que se otorguen, con las limitaciones y carencia de cada concesionario de radio y televisión.
En ese sentido, deberán construirse criterios que posibiliten la mayor cantidad y calidad de espacios con contenido cultural, y no las migajas de los horarios de menor audiencia, o la simple transmisión de programas oficiales, muchas veces pagados.
La cultura es uno de los elementos más importantes para generar cohesión social, identidad, sentido de pertenencia. Podrá decirse que la cultura es producto de estos últimos elementos. Causa o consecuencia, la cultura es fundamental dentro del espectro de radio y tele comunicación.
Todos como sociedad deberemos estar atentos para que se cumpla el mandato constitucional y los concesionarios generen esos espacios, aún haciendo uso del procedimiento deficiente que la misma ley señala.

martes, 20 de mayo de 2014

Un defensor de audiencias subordinado

La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que los defensores de la audiencia en materia de radio y televisión podrán representar a un solo concesionario o a un grupo de ellos. Esta situación -de indefinición- plantea varios problemas.
Si hay un defensor de audiencia por cada concesionario, se corre el riesgo de la atomización, es decir, que las personas deberán ocurrir a diversos defensores para hacer valer sus derechos, dependiendo de la estación de radio en donde hayan detectado la falta o irregularidad. Es decir, no existirá un solo conducto para expresar sus inconformidades. Habra varias ventanillas de queja.
Pero ademas, ello podría significar que los concesionarios quieran tener control sobre el defensor de audiencia. Por ello, tenderán a contar con un defensor de audiencia para cada grupo radiofónico. Esta situación coloca en riesgo una de las características fundamentales del defensor de audiencia, su imparcialidad.
El modelo mas adecuado podría resultar el de la designación de un defensor de audiencias que sea el conducto único para expresar las inconformidades de los radio escuchas y televidentes. Los ciudadanos no tendrán que estar investigando quien es el defensor de audiencia correspondiente, sino que podrán ubicarlo con facilidad. Habría una sola ventanilla, un solo buzón, para recibir las inconformidades.
Pero ademas, al ser contratado el defensor de audiencia por el grupo de concesionarios de una ciudad o una entidad federativa, no dependería de una relación laboral con un grupo concesionario especifico, con lo cual se propiciaría una mayor independencia en su actuación. Al depender económicamente de la totalidad de los concesionarios podría construirse una mayor libertad en la rectificación, recomendación, o propuesta de acción ante las quejas planteadas.
Esta es la segunda cuestión relevante a analizar en relación con la naturaleza del defensor de la audiencia. La pregunta es ¿representa a los ciudadanos en sus intereses de contenidos y programación? o, por el contrario, ¿representa el interés de los concesionarios?
La ley es muy clara. El defensor de audiencias representa a los ciudadanos y no a los concesarios. El problema es que el diseño de la figura deja mucho que desear. Si el defensor de audiencia es un empleado de los concesionarios, como señalábamos arriba, tenemos un grave problema de independencia.
Por eso se busca atenuar hacia un nombramiento y representación de los concesionarios en general y no de uno en lo particular, para romper con esa dependencia y subordinación, que obviamente ocurre con la asignación de un salario.
Ahora bien, en esa representación ciudadana, el defensor de audiencia debe privilegiar la potenciación de los derechos de las audiencias, y no la defensa de los intereses de los concesionarios, situación que se ve en riesgo con la subordinación derivada de la contratación de un defensor por cada grupo o concesión, como ya vimos; pero no es la única dificultad que deberá enfrentar, sino el diseño mismo de sus atribuciones, cuando parece mas un mediador, intermediario o amable componedor, que un fiscal que luche por la defensa de los derechos de la audiencia.
De esta forma, el defensor de audiencia recibe, documenta, profesa y da seguimiento a las observaciones realizadas por ciudadanos. Posteriormente, pedirá informes a las áreas de las estaciones de radio o canales de televisión, aplicara criterios de imparcialidad y, particularmente, los códigos de ética que hayan establecido las empresas concesionarias.
En este sentido es importante que exista un solo código de ética. Es cierto que son empresas diferentes, pero todas ellas comparten su incorporación a una cámara de la industria. Este podría ser el aglutinador de un solo código normativo ético, que genere un estándar o piso mínimo, derivado de los estándares que ya señala la misma ley novedosa en la materia.
Pensar en distintos códigos de ética, construidos a contentillo de cada concesionario, podría no ser lo mas adecuado. Cabria esperar un mayor esfuerzo de los industriales de la radio y la televisión.
¿Porque pensamos que el defensor corre el riesgo de convertirse en un simple mediador? Por la razón de que esta facultado por ley para dar explicaciones o razonamientos. Estos podrían ser la puerta para justificar las violaciones a la ley en materia de contenidos o programación por parte de los concesionarios. El defensor de audiencia no debe dar explicaciones. Debería simplemente determinar si existe o no violación a la ley y señalar cuales son las medidas remediales.
Por ultimo, elemento importante para efectos de apuntalar la idea de un defensor de audiencia único por ciudad o entidad, es la posibilidad de una sola pagina electrónica, conducto singular para la presentación de quejas y su desahogo hasta las resoluciones que el defensor emita. Una sola pagina podría permitir, igual que ocurre con la transparencia, un mecanismo único electrónico de rendición de cuentas de cara a la sociedad, que permita evaluar los resultados y conocer las principales quejas, pero ademas, conocer que concesionarios incurren en ellas, quienes dan respuesta, etcétera.
Como se observa, pensar en un defensor de audiencia único tiene mayores ventajas que propiciar una figura atomizada, con un defensor por cada concesión o grupo de concesiones.

martes, 13 de mayo de 2014

Un derecho de las audiencias inoperante

De aprobarse en sus términos el procedimiento que tutela, o debería tutelar, el derecho de las audiencias de radio y televisión, en los hechos, estaríamos frente a un instrumento verdaderamente ineficaz.
El concepto calidad, acompañado de las premisas pluralidad y veracidad, aspectos presentes en el apartado legislativo regulatorio de la radio y la televisión, quedará en una buena intención, si el derecho de las audiencias queda nulificado.
Esto es, de poco sirve que desde el punto de vista sustantivo se preserven -declarativamente- en la norma los contenidos dotados de pluralismo ideológico, político, social, cultural e incluso lingüístico, ausencia de comercialización de la información y la manipulación de ésta a través de la editorialización de conductores y comentaristas, si el procedimiento que lo garantiza dando cauce a las reclamaciones, queda en un bodrio de falso recurso.
Para empezar, la propuesta de procedimiento de reclamación, sugerencia y queja -los tres extremos materiales de esta especie de recurso ciudadano- sobre contenidos y programación en radio y televisión, debe forzosamente hacerse por escrito, y no solo ello, deberá identificarse el quejoso con su nombre, apellido, domicilio, telefono y correo electrónico.
En cuanto a la forma escrita, debe entenderse no impresa ni rubricada, situaciones que no se establecen expresamente en la norma. Así con un escrito simple, enviado por correo electrónico, el radio escucha o televidente podrán interponer el recurso y por esa vía recibir notificaciones al respecto. Ahora bien, el televidente o radioescucha no persigue un fin de interés personalísimo con su recurso -esa será la excepción, sobre todo en las figuras públicas que se sienten aludidas, situación donde deberán intentar el derecho de réplica y no el de audiencias- ya que persigue un fin colectivo de control sobre contenidos y programación que estima inadecuados o violatorios a los extremos ya señalados -pluralidad, objetividad, etc.-, por lo tanto sale sobrando la exigencia de que proporcione todos los datos personales de localización e identificación, que lo único que harán es convertirlo en vulnerable.
Es mas adecuada y afortunada la formula que utiliza el sistema de transparencia, que no exige ni siquiera la identificación con nombre auténtico, ya que la finalidad de la solicitud es el ejercicio de un derecho público de acceso a la información, cuyo destinatario, no es el individuo en lo particular, sino la sociedad en su conjunto, como es el caso idéntico que en teoría tutela el derecho de las audiencias.
Como en el caso de la transparencia, solo en situaciones de inconformidad por la respuesta y resolución por un órgano distinto -situación no contemplada-, debería establecerse la identificación plena y no antes. De poco habría servido entonces la gran experiencia que el procedimiento de transparencia ha aportado a lo largo de los años de su novel vigencia.
Los plazos establecidos son otro tema. Resultan excesivos, no solo cuando pretenden beneficiar al concesionario, sino incluso cuando se refieren a las audiencias. Siete días para recurrir un contenido o una programación me parecen mucho. Creo que bien puede ajustarse a la mitad, ya facilitado el tramite que requiere únicamente el envío de un correo electrónico, por economía procesal, inmediatez y prontitud en la resolución.
Este lapso excesivo tiene relación con el otorgamiento de un plazo también larguísimo para responder, señalándose veinte días hábiles, que se convierten en treinta naturales, incluyendo fines de semana e incluso días inhábiles extraordinarios que pudieran coincidir. Ese lapso debe reducirse a la mitad, y ser naturales y no hábiles, para exigir realmente celeridad en la respuesta. También resulta un infortunio que la difusión de la respuesta carezca de término, cuando debiera ser el mismo de la resolución, es decir, la respuesta debe inmediatamente ser pública en internet.
Por último, es desafortunado que solo en su caso la respuesta incluya una explicación, cuando en un auténtico sistema de rendición de cuentas, la explicación resulta indispensable amén de la rectificación, recomendaciones o propuesta al concesionario por parte del defensor de la audiencia, cabeza y tutor del procedimiento descrito.
Resulta lamentable que dicha rectificación, recomendación o propuesta carezca de un auténtico poder vinculatorio -obligatorio- hacia el concesionario, sin término alguno y, por supuesto, sin sanción.
Como se observa, el procedimiento de defensa de la audiencia carece de las características elementales de un recurso jurídico. Ante ello, nuestros legisladores tienen bastante trabajo, en el análisis y modificación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, particularmente en su artículo 259, que a todas luces resulta inoperante.

martes, 6 de mayo de 2014

Los derechos de las audiencias

La defensoría de la audiencia, para efectos de reclamar contenido en la información y programación, constituye una de las principales obligaciones que los concesionarios de radio y televisión enfrentarán con motivo de la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aun estancada en el proceso legislativo, que deberá desahogarse -con violación lamentable a los transitorios que obligaban a una reforma autorizada al 30 de abril pasado- en los periodos extraordinarios ya programados para los próximos meses.
Sin embargo, se trata de una figura que deberá someterse a un análisis riguroso, no solo en la materia susceptible de conocimiento por parte de la misma, sino en el procedimiento, ya que contiene serias lagunas e imperfecciones que deberán ser subsanadas en el proceso legislativo.
Por lo que hace a los derechos de la audiencia, el articulo 257 de la señalada ley, en sus diversas fracciones, establece las siguientes: recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; que se diferencie con claridad la información noticiosa de las opiniones de quien la presenta; que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa; que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma; ejercer el derecho de réplica en términos de su ley reglamentaria; y, que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios.
Para reforzar el cumplimiento de estos derechos, se establece la obligación de que sean contemplados en los códigos de ética que los concesionarios tendrán obligación de expedir y registrar en un Registro Publico manejado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Ahora bien, de estos derechos se observa que ninguno de ellos se refiere al contenido de la información o programación difundida por los medios de comunicación concesionados. Si bien es cierto debe interpretarse que se entienden contenidos, por ejemplo, los señalados en los artículos 223 y 224 del mismo proyecto de ley, relacionados con el derecho a la información y expresión, sin persecución alguna, así como el uso correcto del idioma, su contribución a la integración familiar, mejoramiento de sistemas educativos, difusión de valores artísticos, históricos y culturales, entre otros, se antoja deseable una referencia concreta a los mismos, por su relevancia, con independencia de la formula genérica que tutela todos los derechos contenidos en la Ley de mérito y los contenidos en cualesquier otra.
Como se observa, lo que es un derecho para la audiencia, es una obligación para el concesionario. Por tanto, éste deberá adoptar las medidas para garantizar, de entrada, pluralismo en el diseño de contenidos informativos y programáticos, con lo que ello representa en su complejidad, por ejemplo, en materia de género, solo para poner un ejemplo.
Otro tópico relevante es generar los mecanismos técnicos, de diseño de contenidos informativos, que permitan contar con distinción clara entre la información noticiosa y la opinión de los conductores. Es decir, cuando los conductores informan muchas de las veces editorializan las noticias, distorsionando el genero periodístico utilizado: de una noticia se hace un editorial, y de esa manera se manipula la opinión pública. El reto es generar distinciones claras, que clarifiquen lo que es información de la opinión propiamente dicha. Esto obligará a un mayor ejercicio de objetividad y veracidad al interior de las empresas concesionarias.
En este mismo sentido se encuentra la distinción de publicidad de contenidos informativos. Ya existe prohibición constitucional de que los medios concesionados vendan espacios informativos como publicidad. Sólo que aún se presentan distorsiones. La nueva ley en ciernes puede venir a regular esta situación, evitando esa comercialización, o mas bien dicho, distinguiendo con claridad la publicidad de la información, para evitar manipulación.
El otro reto -y que trataremos la semana que entra- adicionalmente a esta parte sustantiva de la ley, es el procedimiento, que, en su propuesta inicial es deficiente y en lugar de garantizar a la audiencia un instrumento eficaz e inmediato, constituye un mecanismo tortuoso que nulifica su finalidad que es tutelar estos derechos de la audiencia.
El Congreso de la Unión tiene la oportunidad de autorizar una ley de avanzada. Ojalá, Senadores y Diputados, no pierdan la ocasión por legislar al vapor y sin escuchar.
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